Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000061
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-038 - Edward Ramos Galarza v. Ryder Memorial Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EDWARD RAMOS GALARZA Y OTROS
Apelados
v.
RYDER MEMORIAL HOSPITAL, INC. Y OTROS
Apelantes
KLAN202000061
consolidado con
KLAN202000070
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil número: HSCI2011-00033 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Mediante dos recursos de apelación separados, que posteriormente fueron consolidados, comparecieron ante este foro intermedio Edward Ramos Galarza (señor Ramos Galarza) y el Ryder Memorial Hospital, Inc., (Hospital Ryder). Por un lado, el señor Ramos Galarza solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, y notificada el 26 de noviembre de 2019. Mientras, el Hospital Ryder nos solicita que modifiquemos el referido dictamen y, a su vez, que revoquemos parcialmente una Resolución y Orden notificada en igual fecha.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia Parcial apelada y, además, CONFIRMAMOS la Resolución y Orden recurrida.

-I-

El 11 de enero de 2011, el señor Ramos Galarza, esposo de Yaritza E.

Rojas Amaro (señora Rojas Amaro), presentó una Demanda por daños y perjuicios por impericia profesional médica contra el Hospital Ryder, el Hospital Oriente[1]

y el Plan Médico Ryder, entre otros codemandados, por la alegada negligencia incurrida en el diagnóstico y tratamiento de la señora Rojas Amaro, quien falleció en el 2010.

En su reclamo, alega que los demandados fueron negligentes en la detección temprana y tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que su esposa contrajo mientras trabajaba en el Hospital Doctor Domínguez, ahora bajo el nombre de Hospital Oriente. En la Demanda, arguyó que su cónyuge contrajo y padeció esta enfermedad sin que fuera detectada a tiempo por los médicos que la atendieron, quienes se desviaron de los estándares médicos básicos.

Según las alegaciones, la señora Rojas Amaro acudió

intermitentemente, pero con frecuencia y durante más de un año, tanto al Hospital Ryder como al Hospital Oriente, sin que fuese diagnosticada y, consecuentemente, tratada para la tuberculosis que padecía, enfermedad que además contrajo como consecuencia de su empleo en el Hospital Oriente.

Según se esbozó, esta actuación fue la causa directa y próxima de la muerte de la señora Rojas Amaro, quien falleció de la enfermedad el 3 de febrero de 2010.

En específico, en la Demanda se alegó que, el 15 de noviembre de 2008, durante su primera visita al Hospital Ryder, la señora Rojas Amaro fue diagnosticada con broncoespasmo. En junio de 2009, volvió al Hospital Ryder y fue diagnosticada con influenza, aunque ya presentaba algunos signos de una posible tuberculosis como, por ejemplo, una flema amarillenta característica de dicha enfermedad. El 17 de agosto de 2009, en su tercera visita al Hospital Ryder, un radiólogo identificó un “proceso pulmonar en progreso” y le ordenó un “follow up” -que según alegado, no se siguió- hasta alcanzar un diagnóstico.

Acto seguido, se alegó, la señora Rojas Amaro fue dada de alta sin seguimiento ni diagnóstico. Semanas después, el 3 de septiembre de 2009, fue ingresada nuevamente al Hospital Ryder, donde permaneció hasta el 12 de septiembre siguiente. En esa ocasión, los exámenes realizados detectaron una opacidad anormal en sus pulmones y un “proceso pulmonar progresivo”.

Según se alegó en la Demanda, la señora Rojas Amaro y sus familiares no recibieron esta información.

Posteriormente, la señora Rojas Amaro fue hospitalizada al menos cinco veces más. Cabe destacar que, en una ocasión y según alegado, el 6 de noviembre de 2009, fue puesta en aislamiento, precaución característica utilizada en casos de enfermedades contagiosas como la tuberculosis. No obstante, se alegó que, tras cada hospitalización, la daban de alta, pero regresaba en pocas semanas sin presentar mejoría, que sus problemas siempre eran pulmonares y que todos sus síntomas eran consistentes con un diagnóstico de tuberculosis.

La última hospitalización en el Hospital Ryder transcurrió desde el 27 de diciembre de 2009, hasta el 14 de enero de 2010. Finalmente, sus familiares la llevaron al Centro Médico de Río Piedras, donde se le diagnosticó

tuberculosis. Sin embargo, falleció al poco tiempo, debido al estado avanzado de la enfermedad.

Como consecuencia del desenlace de la cadena de eventos antes descrita, el señor Ramos Galarza solicitó como remedio una indemnización para resarcir los daños morales, las angustias mentales y los dolores sufridos por la señora Rojas Amaro, así como el consecuente deceso de esta. Estimó

dicha cuantía en $1,500,000. Bajo esta partida, también incluyó un reclamo por lucro cesante. Así también, solicitó $1,000,000 por las angustias mentales y daños morales sufridos por él, así como $1,000,000 por las angustias mentales y daños morales que padecieron los padres de la señora Rojas Amaro. Asimismo, solicitó daños especiales que valoró en $10,000, y $5,000 por los daños morales y angustias mentales sufridos por cada una de las personas que fueron infectadas como consecuencia de su contacto con la señora Rojas Amaro.

El 4 de marzo de 2011, el Hospital Oriente presentó su Contestación a Demanda, en la que negó la mayoría de las alegaciones. Como defensas afirmativas, expuso que los hechos contenidos en la Demanda surgían como consecuencia de los actos y omisiones negligentes de terceras personas, por lo que no estaba obligado a responder. Asimismo, el Hospital Oriente sostuvo que, el tratamiento brindado a la señora Rojas Amaro, cumplió con los requisitos exigidos dentro de la buena práctica de la medicina. Además, expuso que los daños reclamados no procedían en derecho por ser exageradamente altos, excesivos, especulativos y en desproporción con los hechos alegados. Sobre los daños especiales, argumentó que estos no habían sido debidamente alegados, ni tampoco se detalló

el concepto de las distintas partidas. Por tanto, aseguró que los demandantes carecían de una causa de acción en cuanto a dichos daños.

Por su parte, el 27 de abril de 2011, el Hospital Ryder presentó su Contestación a Demanda, en la que negó la mayoría de las alegaciones en su contra. Afirmó que el reclamo de los demandantes responde única o sustancialmente a la culpa o negligencia de estos, o de terceras personas. Sostuvo también que la intervención del hospital con la señora Rojas Amaro cumplió con el estándar hospitalario reconocido. Además, expuso que los daños reclamados por la parte demandante son excesivos e irrazonables.

El 4 de septiembre de 2014, el Hospital Ryder presentó una Demanda contra Terceros: Acción de Nivelación contra Universally Trained Emergency Physicians, PSI, empresa que operó la Sala de Emergencia del Hospital Ryder durante el periodo en que la señora Rojas Amaro fue intervenida. También, demandó contra tercero a la compañía aseguradora: Puerto Rico Medical Defense Insurance Company y a todos los médicos que intervinieron con la señora Rojas Amaro. Igualmente, incluyó como tercera demandada a la empresa SIMED, como aseguradora de varios de los médicos terceros demandados, a saber, los doctores José Antuna Cintrón, Alvin Almodóvar Adorno, Agripino Lugo Velázquez, Héctor Colón Lucca, Luis Raúl Torrellas, Frances Aulet Morales y Dubal Rolón.

También acumuló a Triple S Propiedad como asegurador del Dr. Carlos Nassar Yumet, entre otras aseguradoras.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2015, el Hospital Ryder presentó una Demanda contra Terceros enmendada, en la que corrigió los nombres de algunos de los demandados antes mencionados y sus aseguradoras. Aunque el Hospital Ryder se sostuvo en que no incurrió en negligencia en el tratamiento médico ofrecido a la señora Rojas Amaro, aclaró que presentó la Demanda contra Terceros: Acción de Nivelación contra la empresa y los médicos mencionados, con el propósito de que estos también respondieran directamente a la parte demandante o al propio Hospital Ryder, por la imposición de cualquier indemnización que, en su día, el foro a quo le pudiese imponer. Por su parte, los terceros demandados presentaron sus correspondientes alegaciones en las que también rechazaron ser responsables por los hechos imputados.

Luego de una serie de incidentes procesales, el 5 de junio de 2019, el Hospital Ryder presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Mediante esta adujo, en síntesis, que la parte demandante no contaba con prueba para rebatir la presunción de corrección que cobija a los tratamientos que le fueron suministrados a la señora Rojas Amaro, por lo que estos no constituyen la causa próxima de los daños reclamados en la demanda. Aseguró que ello encuentra apoyo en el resultado de las deposiciones tomadas a los peritos de la parte demandante.

Por su parte, Universally Emergency Trained Physicians, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company (PRMED), el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) y Triple S Propiedad, Inc., presentaron sendas solicitudes de desestimación, mediante las cuales se unieron a lo planteado por el Hospital Ryder en la moción dispositiva antes mencionada. En esencia, al igual que el Hospital Ryder, los terceros demandados adujeron que la prueba pericial de la parte demandante confirma que el tratamiento médico que se le administró a la señora Rojas Amaro fue el correcto. En tanto, Ryder Health presentó también una Moción en Solicitud de Desestimación de Demanda.

Así, el 1 de agosto de 2019, la parte apelada presentó una réplica a moción de sentencia sumaria y...

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