Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000686
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-039 - Jose Antonio Hernandez Rodriguez v.

Fernando Ginorio Dominguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Apelantes
v.
FERNANDO GINORIO DOMÍNGUEZ Y OTROS
Apelados
KLAN202000686
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: PO2019CV02441 Sobre: Daños y Perjuicios por Persecución Maliciosa

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparecen ante este foro apelativo José Antonio Hernández Rodríguez, Linnette Álvarez Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Hernández-Álvarez o “los apelantes”) y, mediante el presente recurso de apelación, solicitan la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada el 21 de julio de 2020. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación presentada por Fernando Ginorio Domínguez, Wanda I. Castillo García y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Domínguez-Castillo o “los apelados”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 16 de julio de 2019, el matrimonio Hernández-Álvarez presentó una Demanda sobre daños y perjuicios por persecución maliciosa, en contra del matrimonio Domínguez-Castillo.[1] En esencia, alegaron que los apelados construyeron su casa invadiendo un redondel público, lo cual afecta la entrada peatonal a la casa de los apelantes. Alegaron, además y entre otros incidentes, que los apelados estacionan sus vehículos frente a la entrada de la casa de los apelantes, en violación de la legislación aplicable. También alegaron que los apelados han presentado 12 querellas en su contra en distintas agencias.

En síntesis y conforme a lo anterior, los apelantes adujeron ser víctimas de un patrón de persecución y represalias por parte de los apelados, específicamente desde que el 19 de abril de 2016 solicitaron un remedio al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 LPRA sec.

2871 et seq., conocida como Ley sobre controversias y estados provisionales de derecho. Como remedio, reclamaron una indemnización ascendente a $223,000.00.

Por su parte, el 22 de octubre de 2019, el matrimonio Domínguez-Castillo presentó una Reconvención.[2] Además, luego de diligenciados los emplazamientos y de que los apelados presentaran su contestación a la demanda,[3] el 6 de abril de 2020 presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación, de conformidad con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).[4] En síntesis, argumentaron que la Demanda incoada por los apelantes no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio y que, además, varias de las alegaciones consisten de hechos que ya están prescritos, para efectos de la causa de acción por persecución maliciosa.

En síntesis, debido a la emergencia provocada por la pandemia del COVID-19, los apelantes tuvieron hasta el 15 de julio de 2020 para presentar su escrito en oposición a la Solicitud de Desestimación presentada por los apelados.[5] Debido a que el matrimonio Hernández-Álvarez no compareció, el foro primario dio por sometida la moción dispositiva presentada por los apelados. Evaluada esta, la declaró Ha Lugar, mediante una Sentencia notificada el 21 de julio de 2020.[6] Ello, tras razonar que la Demanda, en efecto, no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio; es decir, que las alegaciones de la Demanda no configuran una causa de acción por persecución maliciosa. Además, concluyó que la mayoría de los hechos alegados en la Demanda están prescritos. En la parte dispositiva de la Sentencia, el foro a quo ordenó a los apelantes satisfacer a favor de los apelados el monto de $5,000, por concepto de gastos y honorarios de abogado.[7]

Insatisfecho, el 4 de agosto de 2020, el matrimonio Hernández-Álvarez presentó una Moción de Reconsideración.[8] Sin embargo, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro primario, mediante una Resolución notificada el 10 de agosto de 2020.[9]

Aún inconforme, el 9 de septiembre de 2020, el matrimonio Hernández-Álvarez presentó la Apelación Civil que nos ocupa, mediante la cual adujo que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon. Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque estando en “lock down” y por Orden Ejecutiva en nuestras casas, casos que no son de urgencia, dictaron Sentencia, sin mi ponencia por no haber contestado la moción de desestimación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon. Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque en orden del 17 de julio de 2020 para cumplir con las órdenes y estando en término el 21 de julio de 2020 dicta Sentencia antes de que transcurrieran los 15 días.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon. Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque la demanda no expuso hechos que justifiquen la concesión de un remedio y que está prescrita, sin darle la oportunidad a los demandantes de ver su caso. Porque hay hechos no prescritos y se hizo para establecer una conducta continua e ininterrumpida presentando hechos falsos que provocan tales actuaciones.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon. Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque estuve en cuarentena porque un hijo se contaminó (Covid-19) y por orden médica no pude salir de mi casa. Cuando volví a la oficina el 20 de julio de 2020, se dictó

sentencia el 21 de julio de 2020.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon. Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque quien comenzó los procesos en OGP en el caso 2016-SRQ-191416 fue el demandado. El demandante se contraquerelló en el caso 2017-SRQ-00285. Esto demuestra que quien inicia el proceso con el fin mal intencionado de hacer daño todas las veces es el demandado, continua e ininterrumpidamente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon.

Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque en la Sentencia indica que el demandante llamó a las oficinas de Probatoria para denunciar que el hijo de los demandados violaba las condiciones de Probatoria, por tanto, ellos indican que ese fue el motivo que le llevaron a privarse de la vida de su hijo, sin decir cómo fue que se quitó la vida, cuando eso que dicen los demandados no ocurrió

(era falso).

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en voz del Hon. Raúl A. Candelario López, Juez Superior, porque según la orden del 25 de abril de 2020, el caso estaba señalado para el 28 de abril de 2020, a las 9:00 a.m. y ante la emergencia que enfrenta el país por la pandemia del COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 las operaciones del Centro Judicial se interrumpieron, por tanto, se detuvo todo, cuando no fue así y el demandado continuó con los procesos sin mi participación, porque este abogado estaba en cuarentena.

Por su parte, el 18 de diciembre de 2020, el matrimonio Domínguez-Castillo presentó un alegato en oposición mediante el cual rechazó la comisión de los errores que los apelantes le imputan al foro primario.

Así, decretamos perfeccionado el recurso y procedemos a su disposición.

-II-

A.

Una persona contra quien se haya presentado una reclamación judicial puede solicitar su desestimacióncuando...

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