Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100122
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-044 - Idalisse Gonzalez Olmo v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

IDALISSE GONZÁLEZ OLMO, ÁNGEL PASTRANA APONTE Y LA SOCIEDAD LEGA DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, FULANO DE TAL, CORPORACIÓN ABC
Apelada
KLAN202100122
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: CG2019CV03021 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Mala Fe, Incumplimiento con el Código de Seguros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 26 de febrero de 2021, comparecen la Sra. Idalisse González Olmo, su esposo, el Sr. Ángel Pastrana Aponte, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos compuesta (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada el 17 de diciembre de 2020 y notificada el 18 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, la Cooperativa o la apelada). En consecuencia, el foro a quo desestimó con perjuicio la Demanda incoada por los apelantes, y decretó el cierre y archivo del caso de autos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia Sumaria aquí impugnada.

Cónsono con lo anterior, se devuelve el caso al foro de origen para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.

A su vez, se declara No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción instada por la Cooperativa.

I.

El 17 de agosto de 2019, los apelantes incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, mala fe e incumplimiento con el Código de Seguros en contra de la Cooperativa. De entrada, los apelantes expusieron que adquirieron de la Cooperativa una póliza de seguro para un inmueble localizado en la Urbanización Chalets de Bairoa en el Municipio de Caguas. Debido al paso del Huracán María por Puerto Rico, la propiedad de los apelantes sufrió daños que valoraron en aproximadamente $35,000.00, razón por la cual presentaron una reclamación ante la apelada. Expusieron que la Cooperativa subvaloró los daños causados por el Huracán, y denegó cubierta para muchos de los daños causados por el Huracán. En vista de lo anterior, adujeron que la apelada actuó de manera irrazonable y de mala fe.

En la reclamación judicial de epígrafe, los apelantes añadieron que solicitaron a la Cooperativa, en varias ocasiones y por escrito, la reconsideración de su determinación sobre su reclamación, lo cual no tuvo resultado alguno. Asimismo, los apelantes indicaron que no han podido reparar los daños que sufrió su hogar, ni reemplazar la propiedad personal que fue afectada por el Huracán.

Aseveraron que, debido a las acciones de la Cooperativa, han tenido que vivir en una propiedad con daños extensos y con la incertidumbre de que su propiedad sufriera daños mayores a causa de otro fenómeno atmosférico. En fin, los apelantes sostuvieron que la aseguradora incurrió en incumplimiento de contrato, del Código de Seguros y mala fe, toda vez que se ha negado a compensarles adecuadamente y dentro de un término razonable.

Por su parte, el 3 de octubre de 2019, la Cooperativa incoó una Moción Anunciando (sic)

Representación Legal y en Solicitud de Término para Alegar. En igual fecha, el 3 de octubre de 2019, notificada el 7 de octubre de 2019, el foro apelado dictó una Orden en la cual le concedió un término de veinte (20) días para presentar su alegación responsiva.

Así pues, el 28 de octubre de 2019, la apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria por entender que no existían controversias que le impidieran al foro primario dictar sentencia por la vía sumaria y desestimar el pleito en su contra.

En esencia, argumentó que la causa de acción de los apelantes había caducado por haberse presentado a un (1) año y once (11) meses de haber sufrido daños por el paso del Huracán María. Lo anterior, en virtud de una cláusula de la póliza de seguro en torno a la presentación de acciones legal en contra de la aseguradora (“legal action againt us”).

En igual fecha, el 28 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019, el TPI dictó una Orden en la que le concedió un término a los apelantes de quince (15) días para replicar. En cumplimiento con lo anterior, el 15 de noviembre de 2019, los apelantes instaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico. Básicamente, plantearon que el término de un (1) año para instar una acción legal aducido por la Cooperativa no era un término de caducidad, sino un término prescriptivo que fue interrumpido oportunamente de dos (2) maneras, a saber: las reclamaciones extrajudiciales y debido a todos los pleitos de clase incoados en contra de las aseguradoras. Por ende, los apelantes manifestaron que la reclamación en contra de la aseguradora no estaba prescrita.

Mediante una Resolución dictada el 27 de enero de 2020 y notificada el 28 de enero de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación sumaria interpuesta por la apelada. El foro primario concluyó lo que transcribimos a continuación:

[…] Es decir, no hay controversia que la parte demandante sometió su reclamación de seguro dentro del año siguiente al paso del Huracán María, quedando (sic) interrumpido el término para demandar. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2018, un día antes de cumplirse el término prescriptivo de un año, la parte demandante le presentó

[a] la parte demandada otra reclamación extrajudicial. La parte demandada no controvirtió lo anterior. Habiéndose sometido esta reclamación extrajudicial, el término prescriptivo para presentar la demanda de epígrafe vencía el 19 de septiembre de 2019. Por lo tanto, resolvemos que la demanda presentada el 19 de agosto de 2019, no está prescrita.

Así las cosas, resolvemos que existe controversia sobre los siguientes hechos alegados en la demanda: Hechos Número: 9, 10, 11,12,16,17, 18,19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.[1]

Insatisfecha con dicho dictamen, el 12 de febrero de 2020, la Cooperativa interpuso una Moción de Reconsideración. El 13 de febrero de 2020, el foro a quo dictó y notificó

una Orden en la cual le concedió a los apelantes un término de veinte (20) días para expresarse en torno a la aludida petición de reconsideración. El 4 de marzo de 2020, los apelantes presentaron su Oposición a Moción de Reconsideración. Atendidos los escritos de las partes, el 9 de marzo de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020, el TPI dictó una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por la Cooperativa.

Subsiguientemente, el 5 de agosto de 2020, la Cooperativa incoó otra Moción de Sentencia Sumaria.

Como asunto medular, alegó que la reclamación presentada por los apelantes fue diligentemente investigada y ajustada. Indicó que, luego de estimar los daños y aplicar el deducible, emitió dos (2) cheques a favor de los apelantes: el cheque núm. 1873849 por la suma de $289.40, y el cheque núm. 1873850 por la cantidad de $100.42. Aseveró que, con fecha de 9 de mayo de 2018, envió

los aludidos cheques, acompañados de una carta en la cual detalló la pérdida estimada para cada cubierta y el deducible aplicable. Asimismo, les informó a los apelantes de su derecho a presentar una reconsideración...

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