Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100303
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-049 - Roberto Cordero Martir v. Mapfre Pan American Ins. Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Roberto Cordero Mártir Apelante vs. Mapfre Pan American Ins. Co.; Mapfre Praico Ins. Co., Mapfre Life Ins. Co. of PR; Aseguradora XYZ, Compañía A, Sr. Fulano de Tal, Sra. Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Apelados
KLAN202100303
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Incumplimiento de Contrato Civil Núm.: A AC2018-0088

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece el señor Roberto Cordero Mártir (Sr. Cordero Mártir), mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 y notificada el 11 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE). En consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe, con perjuicio, por configurarse la figura de pago en finiquito.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a disponer de la presente controversia mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 18 de septiembre de 2018, el Sr.

Cordero Mártir incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato contra MAPFRE y otros demandados. Alegó

que la aseguradora le expidió la póliza de seguro Núm. 3777751601755 a los fines de asegurar su propiedad residencial, ubicada en el municipio de Isabela. Manifestó que, tras el paso del Huracán María por Puerto Rico, la propiedad sufrió serios daños. Por lo cual, presentó la reclamación Núm. 20173292813 ante MAPFRE según lo estipulado en la póliza que se encontraba vigente en ese momento. Sostuvo que, para atender la reclamación, la propiedad fue inspeccionada y luego de dicha inspección, el demandante recibió

una carta donde MAPFRE le comunicó que procedía un pago por $2,504.60, por lo cual recibió el cheque Núm. 1822561. No obstante, manifestó su inconformidad ante la cantidad recibida la cual, a su juicio, subvaloró los daños.

Asimismo, sostuvo que MAPFRE violentó varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, así como el contrato de seguro suscrito entre las partes al actuar de mala fe al incurrir en prácticas desleales y dilatorias en la investigación, ajuste y resolución de la reclamación. Ante ello, solicitó

una suma no menor al límite de la póliza de $82,450.00 por motivo de los daños sufridos en la propiedad más $25,000.00 en concepto de los daños sufridos como consecuencia de las actuaciones de mala fe de la parte demandada.

El 15 de abril de 2019, MAPFRE presentó

su contestación a la demanda en la cual aceptó la existencia de la póliza y el hecho de que la parte demandante sometió su reclamación ante la aseguradora.

Además, invocó las siguientes defensas afirmativas las cuales reproducimos a continuación, ad verbatim, por su pertinencia en la adjudicación del presente recurso:

1. Entiéndase negada toda alegación de la Demanda que no haya sido expresamente contestada.

2. La póliza suscrita por MAPFRE Pan American Insurance Company está sujeta a sus términos, condiciones, endosos, exclusiones, deducibles, penalidades por coaseguro y límites de cubierta.

3. MAPFRE PRAICO Insurance no expidió ninguna póliza a favor de la parte demandante, por lo que no existe relación contractual alguna.

4. Cualquier causa de acción está prescrita o caduca.

5. Faltan partes indispensables, incluyendo la acreedora de la hipoteca que grava la propiedad.

6. La Demanda, tal y como está redactada, no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio a favor de la parte demandante y en contra de las partes comparecientes.

7. Las partes aquí comparecientes no incurrieron en acción y/u omisión alguna por la que deba responderle a la parte demandante.

8. Las partes aquí comparecientes actuaron en todo momento conforme la conducta del hombre prudente y razonable.

9. No existe relación causal entre los daños alegados y acto u omisión alguna por parte de los aquí comparecientes.

10. El peligro asegurado de tormenta de viento o huracán, no incluye las pérdidas que no fueron causados por la fuera directa del viento.

11. Daños por inundación o filtraciones de agua, son peligros específicamente excluidos de la póliza y no asegurados por la misma.

12. Las pérdidas cubiertas por la póliza se ajustan a su valor real al momento de ocurrir la pérdida, según las condiciones de la póliza de seguro.

13. El pago de los daños reclamados está sujeto a un deducible.

14. La póliza no provee cubierta para “Otras Estructuras”.

15. Los daños ya fueron resarcidos en parte y/o en su totalidad.

16. El estimado de reparaciones reclamado por la parte demandante es uno inflado, desproporcionado e irrazonable y muchas de las partidas reclamadas no son compensables para las cubiertas contenidas en la póliza.

17. Los daños reclamados por la parte demandante son excesivos, especulativos y exageradas y/o no guardan proporción con los hechos alegados en la Demanda.

18. Los daños reclamados son preexistentes y no guardan relación con el peligro asegurado en la póliza.

19. La parte demandante incumplió con sus obligaciones según surgen de las “Condiciones” de la póliza, en particular la número “4. Sus Deberes Después de una Pérdida”.

20. Conforme a los términos y condiciones de la póliza, no se podrá presentar una acción en contra de la aseguradora a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de la póliza.

21. La parte demandante no cumplió con las disposiciones de la póliza antes de presentar la Demanda en contra de las partes aquí

comparecientes.

22. La parte demandante incumplió su obligación de minimizar y/o mitigar daños.

23. Los aquí comparecientes se reservan el derecho de enmendar las contestaciones a la Demanda en la medida que avance el descubrimiento de prueba y/o de la parte demandante enmendar sus alegaciones.

24. Los aquí comparecientes se reservan el derecho de levantar cualquier otra defensa afirmativa que pudiera surgir en el futuro, como resultado de los mecanismos de descubrimiento de prueba y/o de la investigación que, sobre los hechos de este caso, se está llevando a cabo.

(Véase Ap., págs. 16-18).

El 21 de febrero de 2020, MAPFRE presentó la “Moción de Sentencia Sumaria”. En resumidas cuentas, sostuvo que emitió el cheque Núm. 1822561 por $2,504.60 como pago total y final de la reclamación a favor del Sr. Cordero Mártir, el cual establece en su parte frontal el número de la póliza, así como de pérdida o reclamación y la siguiente frase: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACION POR HURACAN MARIA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017”. Además, adujo que en la sección del endoso del cheque se indica que “[e]l endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”. Ante ello, señaló que el cheque fue endosado y cambiado por el apelante voluntariamente y sin objeción alguna, lo que resultó

en la extinción de la obligación por parte de la aseguradora y la configuración de la figura de pago en finiquito.

A la moción de sentencia sumaria le fueron anejados copia de los siguientes documentos, a saber: (1) la póliza de seguros de vivienda expedida por MAPFRE, (2) la reclamación sometida por el Sr.

Cordero Mártir ante la aseguradora, (3) el acuse de recibo de la reclamación, (4) el reporte del estimado, (5) la orden de pago, (6) el cheque Núm. 1822561 por $2,504.60 endosado por el Sr. Cordero Mártir y (7) la carta enviada por MAPFRE y notificada al Sr. Cordero Mártir sobre el ajuste de la reclamación.

El 26 de enero de 2021, el Sr. Cordero Mártir presentó su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. En esencia, sostuvo que en el presente caso existía controversia genuina sobre hechos materiales en cuanto a la procedencia de la figura de pago en finiquito.

En apoyo a su oposición, el apelante presentó una declaración jurada suscrita por éste y un informe pericial preparado por el Ing. José E. Pérez de Jesús sobre el estimado de los daños de su propiedad.

Atendidas las mociones, el 11 de marzo...

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