Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100081
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100081 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2021 |
Departamento De Transportacion Y Obras Publicas
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Revisión Boletos de Tránsito Caso Núm.: DAAC2020-0219 DAAC2020-0220 (604) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró
Rodríguez Casillas, juez ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.
Comparece ante nos la Sra. Milagros Rodríguez Estrada (en adelante, Sra.
Rodríguez Estrada o peticionaria), para solicitar la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 2 de diciembre de 2020.[1] Allí, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión de unas multas de tránsito que le fueran impuestas a la Sra. Rodríguez Estrada.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
El 22 de enero de 2021, la Sra. Rodríguez Estrada acudió ante este Tribunal por derecho propio mediante dos recursos de certiorari. Recursos que fueron consolidados mediante la Resolución del 16 de febrero de 2021, debido a que ambos recurren de la misma orden emitida por el TPI.
En ambos escritos de manera escueta y carente de requisitos reglamentarios
la Sra. Rodríguez Estrada indicó que no había incurrido en las faltas administrativas, por la cuales, le impusieron las multas, y que arguye ser objeto de persecución.[2] Por lo que, solicitó la revisión de la Orden, emitida por el TPI, el 2 de diciembre de 2020, notificada el 4 de diciembre de 2020, que declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión de multas de tránsito de peticionaria.
Además junto a cada escrito de certiorari presentó una Declaración en apoyo a solicitud para litigar como indigente, con el propósito de presentar los recursos in forma pauperis. Luego de analizada la solicitud y dentro de la discreción de este Tribunal el 16 de febrero de 2021, emitimos una Resolución, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria, y se le concedió un término de veinte (20) días, contados desde la notificación de la resolución, para que pagara los aranceles correspondientes, advirtiéndole que de no cumplir con dicho pago se desestimarían ambos recursos.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2021, la Sra. Rodríguez Estrada compareció por derecho propio ante este Tribunal mediante una Moción. Allí, nuevamente, relató
los hechos que motivan el presente recurso.
Por nuestra parte, el 11 de marzo de 2021, emitimos una Resolución, mediante la cual declaramos No Ha Lugar la moción presentada, y le concedimos a la peticionaria un término adicional de diez (10) días para que evidenciara el pago de los aranceles correspondientes, apercibiendo que el incumplimiento acarrearía la desestimación de los recursos de epígrafe.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.[3]
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto legal.[4] Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.[5]
De igual modo, el Tribunal Supremo ha reiterado que las disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse.[6] En ese sentido,...
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