Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLRA202100156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100156
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-072 - Jagadi Rodriguez Canales v. Negociado De La Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JAGADI RODRÍGUEZ CANALES
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA202100156
Revisión Procedente del Negociado de la Policía de Puerto Rico Sobre: Revocación Licencia de Armas Caso Núm.: SAIC-NILIAF-DRAEL-6-175

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece ante nos el Sr. Jagadi Rodríguez Canales (en adelante, Rodríguez Canales o recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de febrero de 2021,[1] por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, Negociado de la Policía o recurrido). Allí, el Negociado revocó la licencia de armas y tiro al blanco del recurrente.

Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del Procurador General, en representación del Negociado de la Policía, resolvemos revocar la determinación recurrida y ordenar la celebración de una nueva vista. Veamos.

-I-

Mediante comunicación de 5 de marzo de 2020, se le notificó al señor Rodríguez Canales la revocación de su licencia de armas y tiro al blanco al amparo del Art. 2.11 de la Ley de Armas, “debido a que la investigación realizada resultó desfavorable por Ley 54”.[2]

La vista administrativa fue celebrada el 12 de enero de 2021, ante la oficial examinadora, Carmen Vázquez Romero. A ella compareció el recurrente con su representación legal y la testigo Bárbara Bezares; sin embargo, ningún representante del Negociado de la Policía compareció para la presentación de la prueba. Tampoco constaba en el expediente administrativo el informe o narrativo del agente que realizó la investigación. Aun así, la vista fue celebrada, por lo que el señor Rodríguez Canales y la testigo Bárbara Bezares declararon que los cargos por violación a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54 de violencia doméstica —instados contra el recurrente— habían sido desestimados a nivel de vista preliminar en el 2018. Además, la señora Bezares testificó que, aunque ya no sostiene una relación sentimental con el señor Rodríguez, mantienen una relación de amistad y ambos viven en el mismo condominio; así, recomendó que se le devolviera la licencia de armas al recurrente.

El 17 de febrero de 2021, se emitió la Resolución aquí recurrida, mediante la cual el Negociado de la Policía reiteró la notificación inicial de revocar la licencia de armas del recurrente.

Inconforme, el señor Rodríguez Canales acudió ante nos mediante el presente recurso de revisión y le imputó al Negociado de la Policía la comisión de los siguientes errores:

Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la Licencia de Armas del Peticionario cuando en la vista administrativa no se presentó prueba por parte de la Policía para sostener la revocación.

Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la Licencia de Armas del Peticionario cuando no se permitió al peticionario examinar el contenido del expediente administrativo, en violación al Debido Proceso de Ley.

Erró la Policía de Puerto Rico al emitir Resolución, luego de celebrar una vista administrativa, sin incluir determinaciones de hechos ni de derecho, en violación a la LPAU y al Reglamento 6244.

Erró la Policía de Puerto Rico al revocar la Licencia de Armas del Recurrente, por haber tenido un caso de Ley 54, en contravención a lo dispuesto por el Art. 2.07 y 2.11 de la Ley de Armas 404-2000.

El 11 de mayo de 2021, compareció el Procurador General mediante el documento intitulado Escrito en Cumplimiento de Orden. En síntesis, el Procurador reconoce que, en la vista administrativa celebrada el 12 de enero de 2021, no se le brindó el debido proceso de ley al recurrente y nos recomienda que ordenemos la celebración de una nueva vista.

Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

-II-
  1. Revisión judicial de determinaciones administrativas

    Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las decisiones de los organismos administrativos, por razón de su experiencia y pericia respecto a las facultades que les han sido delegadas.[3] De ahí, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las determinaciones de las agencias administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección.[4]

    Por ello, es necesario que aquel que desee impugnar dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la presunción de validez de la que gozan las mismas y no descanse en meras alegaciones.[5]

    Conforme lo ha interpretado nuestro más Alto Foro, la revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a evaluar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción.[6] En ese sentido, la revisión judicial de una determinación administrativa se circunscribe a determinar si: (1)

    el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas.[7]

    Por tanto, nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.[8]

    De manera que, cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba.[9] En conclusión, el tribunal solo podrá

    sustituir el criterio de la agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional para explicar la determinación administrativa.[10]

  2. Debido proceso de ley administrativo

    Por medio de la LPAUG,[11] el legislador hizo extensivas ciertas garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley a los procedimientos que se siguen ante los foros administrativos.[12]

    Ello, debido a que en el ejercicio de las funciones de carácter adjudicativo las agencias intervienen con los intereses libertarios y propietarios de los individuos.[13] No obstante, en el derecho administrativo el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que se le reconoce en la esfera penal por la necesidad que tienen las agencias de regular aquellas áreas, que por su peritaje, le fueron delegadas por la Asamblea Legislativa.[14]

    Esta garantía constitucional se manifiesta en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal.[15] En su modalidad sustantiva, el debido proceso de ley persigue proteger los derechos fundamentales de la persona.[16] Mientras que, en su vertiente procesal, “le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con el interés propietario o libertario del individuo se realice mediante un procedimiento justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos”.[17]

    En ese sentido, se exige que todo procedimiento adversativo satisfaga las siguientes exigencias mínimas, a saber:

    (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un ju[zgador] imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord.[18]

    Cónsono con los principios antes enunciados —y en virtud de los poderes delegados para adoptar aquellas medidas que sean necesarias para cumplir con los propósitos de la Ley de Armas de 2004—[19] se promulgó el Reglamento Núm. 6244.[20] Dicho reglamento es de aplicación a todos los procedimientos adjudicativos formales que se ventilen en la Policía de Puerto Rico en la celebración de vistas administrativas sobre licencias de tener y poseer armas de fuego, tiro al blanco y otras.[21]

    En lo pertinente, el Reglamento Núm. 6244, supra, dispone sobre la presentación de...

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