Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202000621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000621
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021

LEXTA20210604-008 - Israel Rios Colon v. Popular Insurance Llc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ISRAEL RIOS COLON, et. als.
Recurridos
v.
POPULAR INSURANCE LLC, et. als.
Peticionarios
KLCE202000621
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: BY2019CV01821 Sobre: Tráfico Ilegal de Primas de Aseguradoras y mala fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Ronda Del Toro[1].

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2021.

Comparecen los Peticionarios, Banco Popular de Puerto Rico, Popular, Inc. y Popular Insurance, LLC, en conjunto apelantes o Grupo Popular, y nos solicita que revoquemos una Resolución, que dicta el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, emitida el 24 de julio de 2020 y notificada el 26 de julio de 2020. Por medio de la misma, el TPI decreta No Ha Lugar una Moción de desestimación interpuesta por los aquí peticionarios Grupo Popular, en la cual solicitaba la desestimación de las causas de acción de la Primera Demanda Enmendada sobre alegaciones sobre gestión y cobro ilegal de primas de seguros sobre propiedades que se adquirían por sus dueños por medio de hipotecas otorgadas por Banco Popular de Puerto Rico.

La parte demandante en el TPI y aquí recurrida, son el matrimonio Israel Ríos Colón y Wendy Trinidad Díaz en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que tienen constituida (co demandantes aquí peticionarios o matrimonio Ríos-Trinidad) y Carlos Pérez Diaz y Nelly Narváez Rivera en representación de la Sociedad Legal de Gananciales que tienen constituida (co demandantes aquí peticionarios o matrimonio Pérez-Narváez) y además se reclama que estos sean representantes de la clase que se pide al TPI que certifique.

Ninguno de los reclamos, alegan los demandantes ante TPI, aquí

recurridos, se traen al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, recientemente introducido en ese Código a través las disposiciones de la Ley 247-2018. Mediante la Resolución que aquí atendemos, el TPI resolvió que las alegaciones que imputaban tráfico ilegal de primas de seguro y enriquecimiento injusto no surgían de dicho artículo Art.27.164 y que no procedía la solicitud de desestimación de la demanda y por ello no desestima las causas de acción que se reclaman en la Primera Demanda Enmendada. Los demandados, aquí recurrentes alegaron además en su solicitud de desestimación que al radicar en el TPI, ese reclamo al amparo de la nueva causa de acción que se creó bajo la Ley 247-2018, los demandantes, aquí recurridos,”…no agotaron el proceso administrativo ante la oficina del Comisionado de Seguros que establece la ley 247…”.

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el Auto y CONFIRMAMOS la Resolución contra la que se recurre.

I.

El 9 de abril de 2019, los co demandantes matrimonio Ríos-Trinidad en TPI, presentan la demanda original en este caso. Luego el 12 de noviembre de 2019, se presenta ante el TPI Primera Demanda Enmendada y allí se añade como co demandantes a los aquí también peticionarios matrimonio Pérez-Narváez. Esa última es la que rige el procedimiento en este momento. Entre las alegaciones de la Primera Demanda Enmendada está que el año 2007, el matrimonio Ríos-Trinidad gestionó un préstamo hipotecario con Popular Mortgage, Inc. para construir una residencia en un solar que sería parte de una hipoteca que garantizaría el préstamo. Como parte de esa transacción, le indicaron al matrimonio que tenía que adquirir una póliza de seguro tipo” Hazard”, para asegurar la estructura a construirse sobre el terreno. La codemandada Popular Insurance Inc. (ahora Popular Insurance LLC), como agente de seguros, gestionó

ese seguro y como parte de ese trámite le pide al matrimonio una tasación de la propiedad.

El matrimonio Ríos-Trinidad sometió a Popular Mortgage y Popular Insurance la tasación solicitada con vigencia de 4 de abril de 2007. En esa tasación se hizo constar que el valor de reemplazo de la residencia construida más el solar era $522,500.00.

La aquí apelante Popular Insurance, utilizo el valor total brindado en la tasación para el cómputo de la prima de seguro “Hazard” y colocó dicho seguro con Antilles Insurance Company, tomando como base el valor total de $522,500-00.

Al fijar la prima de la póliza de seguro “Hazard” adquirida por el matrimonio Ríos-Trinidad en mayo de 2007 se utilizó el valor total de $522,500.00. Ese mismo valor se utilizaba cada año que se renovaba la póliza, por lo que alegan los demandantes en TPI que ello tuvo como consecuencia aumentar ilegalmente el monto que debía tener una póliza tipo “Hazard” y con ello aumentaron también ilegalmente el valor de la comisión que se cobraba por la póliza y los pagos que se realizaban mensualmente al pagar la hipoteca junto a dicha prima que incluía el costo del terreno que no era una propiedad cubierto por ese tipo de póliza, según reclaman.

Esa póliza, que se emite por un año, se renovó año tras año con ese mismo valor que se reclama estaba inflado, en la demanda que nos ocupa, hasta el 1 de octubre de 2018. Las compañías que emitieron pólizas durante ese periodo de tiempo y que se incluyeron como codemandadas en adición a Antilles Insurance Company, son MAPFRE PRAICO Insurance Company y Universal Insurance Company. En el TPI dichas compañías se unieron a la solicitud de desestimación que radicaron los aquí apelantes, pero no han comparecido ante este Tribunal de Apelaciones.

Se indica por los demandantes ante el TPI, aquí apelantes, que luego del impacto del Huracán María en año 2017, ellos realizan una reclamación por daños sufridos por dicha propiedad, contra la compañía de seguro que había expedido la póliza vigente durante el paso de dicho huracán por Puerto Rico y se percatan del error en el valor asignado a la póliza “Hazard” al incluirse el valor del terreno, que nunca ha tenido cubierta en dicha póliza. Los demandantes en TPI, aquí apelantes, reclaman que ello configuró que los allí

demandados incurrieran en cobro ilegal de primas, prohibido por el Código de Seguros vigente.

Se reclama por los demandantes que el Banco Popular de Puerto Rico, aquí Apelante, efectuó un reajuste en el costo de la prima del seguro “Hazard”

solo a partir del 1 de octubre de 2018 y los reclamantes solicitan, entre otros remedios, que se les devuelvan las primas cobradas en exceso del cómputo que ellos alegan deben computarse con la tasación correcta, desde el año 2007 hasta el 2018 cuando ocurre el ajuste antes indicado.

Con respecto al matrimonio Díaz-Narváez se realizan alegaciones similares con algunas variantes que no es necesario detallar para propósitos de la controversia que aquí atendemos. También se hacen reclamos de pleito de clase pero tampoco es necesario resumirlos aquí.

Tras varias instancias procesales, el 9 de diciembre de 2019, los aquí apelantes presentan una Moción en Solicitud de Desestimación de la Primera Demanda Enmendada por medio de la cual solicita, entre otras cosas, la desestimación de la causa de acción en su contra que surge de la Ley 247-2018.

En esencia, Grupo Popular reclama que la Ley 247-2018 y el artículo 27.164 que esta le añade al Código de Seguros, no permite que se adjudiquen reclamos de este tipo en el mismo procedimiento donde se evalúa un reclamo de mala fe por la aseguradora al amparo de dicho artículo. También expone que esa nueva ley no puede aplicarse en este caso pues que los demandantes no habían agotado el procedimiento administrativo requerido por la Ley 247, supra, y por ello procede desestimar la demanda que aquí nos ocupa.

Por su parte, los demandantes en el TPI, aquí apelados, expresan que nada reclaman en este caso sobre presuntas violaciones de los demandados a las disposiciones que añadió la Ley 247-2018 en el nuevo Art. 27.164 al Código de Seguros de Puerto Rico.

El 13 de enero de 2020, los demandantes aquí apelados radican su Réplica a Moción en Solicitud de Desestimación de la Primera Demanda Enmendada que presentaron los demandantes. Exponen que ellos no realizan ningún reclamo bajo la Ley 247-2018. Por tanto, exponen que dicho estatuto no aplica al reclamo que ellos realizan en este...

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