Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202100051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100051
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2021

LEXTA20210607-008 - Carlos Bonilla Torres v.

Administracion De Los Sistemas De Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

CARLOS BONILLA TORRES
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO
Recurrida
KLRA202100051
Revisión Judicial procedente de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico Caso Núm. 2014-0559 Sobre: Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2021.

Comparece el señor Carlos A. Bonilla Torres, (el recurrente), solicitando que revoquemos una Resolución Final emitida por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, (Junta de Retiro), el 21 de octubre de 2020, notificada el 28 de diciembre del mismo año. Mediante dicho dictamen, y ejerciendo sus facultades revisoras sobre las determinaciones originadas en la Administración de los Sistemas de Retiro (ASR), la Junta de Retiro desestimó la solicitud de beneficios de pensión por incapacidad presentada por el recurrente, por falta de jurisdicción.

Contrario a lo determinado en la referida Resolución Final, el recurrente sostiene ante nosotros que el foro recurrido sí conservaba jurisdicción para atender su reclamo, pues se sometió libre y voluntariamente a dicha jurisdicción. No tiene razón. Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede desestimar el presente recurso de revisión judicial.

I.

Resumen del tracto procesal pertinente

El recurrente, por derecho propio, presentó una solicitud de beneficios de pensión por incapacidad ocupacional ante la ASR, el 10 de agosto de 2012. Sin embargo, mediante carta firmada por el Administrador de la ASR[1] el 8 de enero de 2014, tal solicitud fue denegada, determinándose que el recurrente no estaba total ni permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiese asignado. En el antepenúltimo párrafo de dicha comunicación se le advirtió al recurrente que, de no estar de acuerdo con la determinación, podía solicitar reconsideración dentro del término de quince días, o presentar escrito de apelación ante el Secretario de la Junta de Síndicos[2], dentro del término de treinta días, a partir de la decisión del Administrador. Concluyó dicha misiva advirtiéndole al recurrente que, de no solicitar la reconsideración aludida, o presentar apelación, la determinación advendría final y firme.[3] Además, junto a la carta denegatoria aludida, se acompañó un formulario titulado Solicitud de Reconsideración, en cuya parte posterior, citando el Art. 4-103(b) de la Ley Núm. 447-1951, se incluyó, en lo pertinente, la siguiente advertencia:

El reclamante será notificado de la decisión del Administrador por correo certificado y la persona o personas afectadas podrán, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la decisión, presentar un escrito de reconsideración de la decisión. El Administrador, dentro de los veinte (20) días de haberse presentado dicho escrito, deberá considerarlo.

Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar empezará a contarse desde la fecha en que se notifique de la decisión del Administrador, resolviendo definitivamente el escrito de reconsideración. Si el Administrador la rechazare de plano o dejare de tomar alguna acción con relación al escrito de reconsideración dentro de los veinte (20) días de haber sido presentado, el término para apelar comenzará a correr nuevamente desde que se notifique la denegatoria o desde que expiren los veinte (20) días, según sea el caso. (Énfasis provisto).

Visto lo cual, el recurrente decidió ejercer su derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Administrador de ASR, el 17 de enero de 2014, llenando el formulario provisto, al cual aludimos en el párrafo que precede. Como lo indica su fecha de presentación, la reconsideración fue oportuna, en tanto que fue instada dentro del término de quince días de haber sido notificado el recurrente de la denegatoria a su solicitud de beneficios de pensión.

Más tarde, el 13 de noviembre de 2014, el Administrador le notificó al recurrente que, habiendo evaluado la solicitud de reconsideración, se reafirmaba en su dictamen, es decir, sostuvo que no procedía conceder los beneficios de pensión solicitados. En el último párrafo de dicha comunicación fueron incluidas las advertencias al recurrente para ejercer sus derechos de apelación ante la Junta de Síndicos, en caso de estar inconforme con la determinación.

En efecto, el recurrente presentó escrito de apelación ante la Junta de Síndicos el 1ro de diciembre de 2014.[4]

Posteriormente, el 16 de mayo de 2016, mediante documento titulado Notificación de Vista, se le informó al recurrente que la apelación presentada ante la Junta de Síndicos fue señalada para vista pública a celebrarse el 9 de agosto de 2016. Es entonces que Servicios Legales de Puerto Rico asume la representación legal del recurrente, (quien hasta este punto había presentado todos sus escritos por derecho propio), mediante la correspondiente moción a esos efectos.

Surge de una comunicación de 6 de diciembre de 2016, titulada Moción solicitando devolución para evaluación de incapacidad, que la ASR solicitó la devolución del caso del...

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