Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100216
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021

LEXTA20210608-003 - Modesto Guidicelli Santiago v. Juan Carlos Rodriguez Rentas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MODESTO GUIDICELLI SANTIAGO
Apelante
v.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ RENTAS
Apelado
KLAN202100216 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: SJ2020CV02695 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.

Comparece ante nosotros el señor Modesto Guidicelli Santiago (Sr. Guidicelli; demandante; apelante) mediante recurso de apelación, en virtud del cual nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 2 de febrero de 2021 y notificada el 3 de febrero de 2021. Mediante el referido dictamen desestimó la causa de acción incoada contra el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR; demandado; parte apelada) por entender que esta se encontraba prescrita a la fecha de su radicación, cónsono con el término prescriptivo de tres (3) años que dispone la Ley de Transacciones Comerciales (LTC) para las acciones en las cuales se reclama la apropiación indebida de fondos de una cuenta bancaria a través de fraude y falsificación de firma en un instrumento negociable, en este caso unos cheques.[1]

Así pues, el demandante presentó el 19 de febrero de 2021 una Moción en Solicitud de Reconsideración.[2] Posteriormente, el 2 de marzo de 2021, BPPR sometió su Oposición a la Moción de Reconsideración.[3]

Consecuentemente, mediante Resolución emitida y archivada el 3 de marzo de 2021, el TPI declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración.[4]

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia recurrida.

I

El 26 de mayo de 2015, mediante Declaración Jurada, el Sr.

Guidicelli expuso que desde el 2011 al 2015 el señor Juan Carlos Rodríguez Rentas (Sr. Rodríguez) había falsificado su firma en múltiples cheques emitidos de la cuenta comercial 039013012 con el BPPR, lo cual resultó en la apropiación indebida de $196,307.00.[5] Recibida extrajudicialmente la Declaración Jurada y realizada la investigación interna por parte de BPPR, esta reflejó que el Sr. Rodríguez, era el esposo de la hija del Sr. Guidicelli y ocupaba el puesto de gerente de su estación de gasolina. Así pues, el demandante indicó que había descubierto los actos de fraude a consecuencia de una compañía de seguros que le había notificado que su cuenta carecía de fondos suficientes para debitar un pago establecido. Así pues, como resultado de la investigación llevada a cabo por el BPPR, este le envió al demandante un comunicado por escrito el 14 de julio de 2015, a través del cual le informó el rechazo de su reclamación, entre otros motivos, principalmente porque su causa de acción estaba prescrita.[6]

Cónsono con lo anterior, el demandante denunció los actos ilegales de apropiación ante la Policía de Puerto Rico según se hizo constar en el Informe de Incidente 2461-266-1434.[7] De este modo, consecuentemente y con la autorización del Ministerio Público fueron sometidas múltiples denuncias de las cuales el Sr. Rodríguez se declaró culpable bajo los artículos 182 y 202 (b) del Código Penal de Puerto Rico y fue sentenciado el 7 de agosto de 2020.[8]

Posteriormente, el 27 de agosto de 2015, el Sr. Guidicelli, esta vez mediante su representación legal, sometió por segunda ocasión una reclamación extrajudicial en virtud de la cual le solicitó al BPPR que reevaluara su reclamo sobre los cheques identificados en la Declaración Jurada previamente sometida y le acreditara la suma de $196,307.00.[9] Asimismo, en respuesta a esta, el 12 de noviembre de 2015, el BPPR mediante comunicado escrito reiteró el rechazo de la reclamación extrajudicial incoada por el Sr.

Guidicelli. De este modo, sostuvo su decisión emitida mediante carta fechada del 14 de julio de 2015 por los mismos fundamentos allí expuestos.[10]

Añadió que, el incumplimiento continuo del demandante de examinar y fiscalizar los estados de cuenta fue la causa efectiva y predominante de los constantes pagos de los cheques falsificados. [11]

A tenor con lo anterior, y en consonancia con los hechos acontecidos para la fecha del 26 de mayo de 2015, Sr. Guidicelli h/n/c Garaje Frank, Inc. incoó el 7 de mayo de 2020, aproximadamente casi cinco (5) años después, una reclamación judicial contra el Sr. Rodríguez y el BPPR.[12] Mediante esta, el demandante alegó que era cliente de BPPR, debido a que tenía una cuenta bancaria en dicha Institución. Además, expuso que el Sr. Rodríguez se había apropiado de $196,307.00 al emitir varios cheques con fondos pertenecientes a su cuenta comercial a través de la falsificación de su firma en el periodo comprendido desde el 2011 hasta el 2015, mientras se desempeñaba como administrador del negocio Garaje Frank, Inc. Así pues, el demandante solicitó

como remedio que se le condenara a los codemandados el pago de $196,307.00 por la apropiación ilegal, adicional a los $50,000.00 para el resarcimiento de los daños y perjuicios acaecidos.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2020, el BPPR radicó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2,[13] en la cual alegó que el demandante no tenía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio, y que independientemente de que se tomaran como ciertas sus alegaciones, la reclamación estaba prescrita cónsono al término de tres (3) años según dispuesto en la LTC. 19 LPRA sec. 401, et seq. De esta manera, el demandante sometió el 16 de septiembre de 2020 su oposición a través de una Réplica a la Desestimación por Prescripción, mediante la cual adujo que los reclamos extrajudiciales realizados previo a la presentación de la demanda tuvieron el efecto de interrumpir “cualquier término prescriptivo desde el 26 de mayo de 2015” y, posteriormente, a través de las “comunicaciones entre las partes” y el proceso criminal contra el Sr. Rodríguez.[14] Así las cosas, el 20 de octubre de 2020, el BPPR presentó su Réplica a la Oposición a la Moción de Desestimación por Prescripción.[15] En síntesis, adujo que ni de las alegaciones ni de los documentos presentados por el demandante se desprende que este haya interrumpido el término prescriptivo de tres (3) años establecidos en la LTC.

A esos fines, luego de evaluada las posiciones de ambas partes, el TPI mediante Sentencia Parcial emitida el 2 de febrero de 2021, y notificada el 3 de febrero de 2021 desestimó la causa de acción incoada contra el BPPR, por entender que esta se encontraba prescrita a la fecha de su radicación, acorde al término prescriptivo de tres (3) años que dispone la LTC para las acciones en las cuales se reclama la apropiación indebida de fondos de una cuenta bancaria a través de fraude y falsificación de firma en un instrumento negociable, en este caso unos cheques.[16] A tal efecto, concluyó que a base de los hechos expuestos en la demanda,los cheques que dieron origen a la reclamación fueron cambiadospara el periodo de años desde el 2011 hasta el 2015 de la cuenta comercial de cheques Garaje Frank, Inc....

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