Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202001229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001229
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021

LEXTA20210608-004 - Angel L. Urbina Ortega v. Cooperativa De Ahorro Y Credito De Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Ángel L. Urbina Ortega, Rosa Cruz Garay y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
v.
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo
Recurrida
KLCE202001229 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DKDP2005-0171 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.

I.

El 2 de diciembre de 2020, el señor Ángel L. Urbina Ortega, la señora Rosa Cruz Garay y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) presentaron una Petición de Certiorari ante este foro ad quem.

En ésta, solicitaron que revoquemos una Resolución y Orden[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 7 de febrero de 2020, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” una Moción en Cumplimiento de Orden presentada por los peticionarios. El TPI resolvió que la oferta de transacción cursada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo (la Cooperativa o parte recurrida) constituyó una oferta de transacción válida.

Además, resolvió que procedía el pago de costas, gastos y honorarios de abogado a la parte recurrida, toda vez que la sentencia dictada en el caso no fue más favorable para los peticionaros que la oferta de transacción que la parte recurrida les había cursado. En cuanto a las alegaciones de los peticionarios respecto a que varias partidas no eran reconocidas como costas recobrables, el TPI concluyó que las alegaciones carecían de fundamento y relevancia. Además, el TPI ordenó la sustitución de la Cooperativa por la Cooperativa La Sagrada Familia.

El 8 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en la cual concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

El 21 de diciembre de 2020, la Cooperativa presentó Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, en la que solicitó que declaremos “no ha lugar” el auto de certiorari solicitado por los peticionarios.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la petición ante nos.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por los peticionarios contra la parte recurrida, el 21 de marzo de 2005. Eventualmente, la Cooperativa presentó una Reconvención en cobro del dinero presuntamente adeudado los peticionarios de una tarjeta de crédito.

Tras varios trámites, el 4 de mayo de 2009, la Cooperativa hizo una oferta transaccional[2] a los peticionarios por la suma de $6,000.00. Posteriormente, la Cooperativa realizó una segunda oferta transaccional por la cantidad de $10,000.00 y la condonación de $20,000 de la deuda de la tarjeta de crédito.

Luego de un extenso procedimiento, que incluyó 10 años de incidentes procesales previos al juicio y 10 días de juicio en su fondo, el 12 de julio de 2017, el TPI dictó una Sentencia[3] mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Demanda contra la Cooperativa y declaró “Ha Lugar” la Reconvención.

La Sentencia fue archivada en autos y notificada a las partes el 20 de julio de 2017.

El 31 de julio de 2017, la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Imposición de Honorarios Bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, a la cual anejó copia de los siguientes documentos: i) copia de la oferta de transacción cursada el 4 de mayo de 2009 a los peticionarios, ii) Memorando de Honorarios, iii) Memorando de Costas.[4] Dicha moción quedó pendiente toda vez que, el 15 de agosto de 2017, los peticionarios presentaron una apelación ante este foro apelativo.

La Sentencia apelada fue confirmada por un panel hermano en el caso KLAN201701138.[5] Luego de que los peticionarios acudieran ante el Tribunal Supremo y de que dicho foro denegara por dos ocasiones expedir el auto de certiorari, la Sentencia advino final y firme.[6]

El Tribunal de Apelaciones emitió el mandato el 26 de abril de 2019 y el TPI lo recibió el 1 de mayo de 2019.[7]

Tras recibir el mandato, el TPI ordenó a los peticionarios presentar su posición en torno a la Moción Solicitando Imposición de Honorarios Bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil que pendía ante su consideración. Así las cosas, el 11 de septiembre de 2019, los peticionarios sometieron una Moción en Cumplimiento de Orden.[8] Adujeron que la oferta cursada por la parte recurrida era insuficiente, ya que no incluía cantidad alguna por concepto de las costas devengadas hasta el momento en que se hizo la oferta.

Argumentaron que tampoco procedía la imposición de honorarios de abogado dado que era necesario que el TPI hiciera una determinación de que los peticionarios fueron temerarios al no aceptar una oferta razonable. Esgrimieron que la oferta de $6,000 carecía de las características y de los elementos de juicio para ser una razonable, realista y de buena fe, por lo cual incumplía con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al Memorando de Costas, arguyeron que contenía partidas que la jurisprudencia no había reconocido como costas recobrables.

Además, solicitaron al TPI que emitiera una orden sustituyendo la Cooperativa por la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Sagrada Familia (Cooperativa La Sagrada Familia), en vista de que esta última había adquirido mediante compraventa los activos y pasivos de la Cooperativa. En apoyo a la solicitud de sustitución, sometieron copia de una carta fechada 8 de marzo de 2018.[9]

Mediante dicha carta, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) solicitó al Departamento de Estado la cancelación del Certificado de Incorporación de la Cooperativa, en vista de que se había aceptado la oferta presentada por la Cooperativa La Sagrada Familia para la compraventa de los activos y pasivos de la Cooperativa. A su vez, los peticionarios presentaron copia del Certificado de Cancelación Núm. 92, expedido por el Departamento de Estado, en el que dicho Departamento hizo constar la cancelación de las cláusulas de incorporación de la Cooperativa.

En reacción, el 1 de octubre de 2019, la Cooperativa presentó una Moción en Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden.[10] Alegó que era evidente que la cantidad por concepto de costas estaba incluida en la oferta de $6,000.00 y que la oferta fue una razonable. Por lo cual, sostuvo que procedía también la imposición de honorarios de abogado a partir del mes de junio de 2009 al 12 de julio de 2017, fecha en que el TPI dictó Sentencia. Adujo que en el dictamen el TPI determinó que los peticionarios fueron temerarios al instar la demanda y que la Cooperativa cumplió con los requisitos de la Regla 44.1 (d)

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d).

En torno al Memorando de Costas, alegó que éste contenía todos los gastos necesarios incurridos en la tramitación del pleito y que los peticionaros no presentaron su oposición de manera oportuna, por lo que correspondía al TPI pasar juicio sobre las partidas reclamadas.

En cuanto a la sustitución de parte, la Cooperativa arguyó que la fecha de disolución fue 8 de marzo de 2018 y que, según establece la ley, la Cooperativa podía continuar como cuerpo corporativo hasta el 8 de marzo de 2021, por virtud del plazo de tres (3) años para continuar como cuerpo corporativo...

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