Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100694
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021

LEXTA20210608-007 - El Pueblo De PR v. Miguel A. Cabrera Quiara

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
MIGUEL A. CABRERA QUIARA
Peticionario
KLCE202100694
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F FJ2021G0001 SOBRE: ART. 278 C. P. RECLASIFICADO A: ART. 198 C. P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2021.

Comparece el señor Miguel A. Cabrera Quiara (señor Cabrera o peticionario)

mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 7 de mayo de 2021 y notificada el 13 siguiente. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró no ha lugar la solicitud de corrección de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 10 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó Denuncia por violación al Art. 278 del Código Penal de 2012 (manipulación o daño al sistema de supervisión electrónica) en contra del señor Cabrera.[1] En esa misma fecha, TPI expidió Auto de prisión provisional, en el cual ordenó el ingreso del peticionario en una institución penal hasta tanto este prestara la fianza de $50,000.00 que le fue impuesta.[2]

Celebrada la vista preliminar, el 12 de enero de 2021, el TPI determinó causa probable y señaló vista para el juicio en su fondo.[3] El 31 de marzo de 2021, fecha pautada para celebrar el juicio, las partes presentaron Moción sobre alegación pre acordada.[4] Mediante esta, el señor Cabrera acordó declararse culpable por violar el Art. 198 del Código Penal de 2012.[5]

Además, las partes acordaron que al peticionario se le impondría una sentencia de seis (6) meses de reclusión.[6] El referido acuerdo fue aceptado por el TPI.[7] Según surge de la minuta, el TPI procedió a dictar sentencia de la siguiente forma:

[p]or [i]nf. 198 C.P. en su modalidad de menos grave, se le impone una pena de seis meses de cárcel. No se impone el pago de la pena especial por estar representado por la Sociedad para Asistencia Legal. (Énfasis en el original).

En consecuencia, en esa misma fecha, el foro primario notificó

Sentencia[8], en la que expresó lo siguiente:

[e]l Tribunal, evaluada la confesión de culpabilidad del acusado en sesión pública del Tribunal, falla declarándole culpable por confesión del delito de infracción al Art. 198 del Código Penal y lo condena a: seis (6)

meses de cárcel. No se abona la preventiva. La pena impuesta es consecutiva con cualquier otra que esté cumpliendo. Se le exime del pago de pena especial.

(Énfasis en el original).

Así las cosas, el 4 de mayo de 2021, el señor Cabrera presentó Moción para solicitar corrección de sentencia.[9] Mediante esta, alegó que tenía derecho a que se le abonara el término que cumplió en detención preventiva.[10]

Por ello, solicitó que se corrigiera la Sentencia y se le acreditara el término de reclusión preventiva.[11] Atendida su solicitud, el 7 de mayo de 2021 –notificada el 13 siguiente– el TPI la declaró no ha lugar.[12]

En específico, determinó que ni en la alegación pre acordada, ni en la minuta se trajo a la consideración del Tribunal abonar la preventiva.[13]

Por el contrario, determinó que las partes establecieron que la pena que el peticionario cumpliría era de seis (6) meses.[14]

Inconforme, el 4 de junio de 2021, el señor Cabrera presentó este recurso y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A ABONAR A LA SENTENCIA EL TÉRMINO QUE MIGUEL CABRERA AQUINO HA ESTADO EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

En síntesis, sostiene que estuvo en detención preventiva desde el 10 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en que el TPI emitió la Sentencia en su contra. Argumenta que esos ciento once (111) días deben ser abonados al término de reclusión de seis (6) meses que estaba condenado a cumplir. Sobre el particular, afirma que, de abonarse el referido término, cumpliría su condena el 8 de junio de 2021.

Junto con su recurso, el peticionario presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que ordenáramos el abono del término que el peticionario estuvo en detención preventiva y lo excarceláramos. Atendida la solicitud de auxilio de jurisdicción, el mismo día de su presentación, la declaramos no ha lugar y le concedimos hasta el 10 de junio de 2021 del mediodía al Procurador General para que presentara su postura. Posteriormente, el 7 de junio de 2021, enmendamos la Resolución y acortamos el referido término concedido hasta el 8 de junio de 2021, en o antes de las dos (2) de la tarde.

En cumplimiento, el Procurador General compareció e indicó que no se oponía a la solicitud del peticionario. Lo anterior, debido a que procedía la bonificación solicitada.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León...

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