Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100005
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021

LEXTA20210610-005 - Consejo De Titulares De Condominio Alturas Del Bosque S v. Adbk Llc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES DE CONDOMINIO ALTURAS DEL BOSQUE
Apelantes
v.
ADBK LLC, MANUEL A. BATLLE; JAIME A. CASELLAS; ING. HERNÁN B. LÓPEZ BAEZ; ING. FLORENCIO VÁZQUEZ VARGAS; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; DEPARTAMENTO DE DESARROLLO Y COMERCIO; COMPAÑÍA A; CORPORACIÓN B; FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ASEGURADORA ABC
Apelados
KLAN202100005
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2020CV04834 Sobre: Injunction Estatutario Art. 14.1 Ley 161 de 2009

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2021.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Alturas del Bosque (Consejo de Titulares o apelante), mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 4 de diciembre de 2020. Mediante esta, el foro a quo desestimó sin perjuicio la Demanda de injunction estatutario al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009 presentada por el apelante.[1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 8 de septiembre de 2020, el Consejo de Titulares presentó una Demanda de injunction al amparo de la Ley 161-2009 contra ABDK LLC (ABDK), el señor Manuel A. Batlle (Sr. Batlle), el señor Jaime A. Casellas (Sr. Casellas, en conjunto los apelados), el ingeniero Hernán B. López Báez (Ing. López Báez), el ingeniero Florencio Vázquez Vargas (Ing. Vázquez Vargas), la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), el Departamento de Desarrollo y Comercio de Puerto Rico y otros (todos en conjunto, los demandados).[2] En síntesis, alegó que los demandados obtuvieron un permiso para la construcción de unas áreas recreativas del Condominio Alturas del Bosque induciendo a error a la OGPe. Por lo que, la OGPe autorizó la referida construcción de forma contraria a las leyes y reglamentos aplicables.

Además, señaló que las áreas recreativas fueron construidas mediante el uso de certificaciones “erróneas, falsas y mediante un patrón de irregularidades, que puso en riesgo la seguridad del Condominio.”[3]

Arguyó que la construcción realizada le ocasionaba serios perjuicios, ya que se veía obstaculizada del uso y operación de sus facilidades y podría ser encontrada responsable por los riesgos de seguridad que pudiera ocasionar dicha construcción ilegal. Con relación a esto, esgrimió tener derecho a que se dictara un injunction preliminar y permanente donde se ordenara lo siguiente: (i) la paralización de la construcción y el uso de las áreas recreativas ilegalmente realizadas; (ii) que se ordenara conformar las obras ilegalmente construidas a la ley y reglamentos aplicables; y (iii) que se impusiera una suma de dinero por concepto de costas y honorarios de abogados.[4]

El 10 de septiembre de 2020, el TPI emitió una Orden De Mostrar Causa. Mediante esta, se le ordenó a la parte demandada, entre otras cosas, a mostrar causa por la cual no debía paralizar la construcción y el uso de las áreas recreativas.[5]

Así, el 17 de septiembre de 2020, la OGPe presentó su Moción en Cumplimiento de Orden, en donde arguyó que “de las alegaciones de la demanda no surg[ía] el fraude, dolo, engaño, extorción o comisión de delito, mucho menos que la estructura represente un riesgo para la seguridad.”[6]

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de octubre de 2020, los apelados presentaron su Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. En resumen, alegaron que el Consejo de Titulares “no sustentó su causa de acción con hechos fácticos, no conclus[ivos], que justifique la concesión del remedio que solicita.”[7] Añadieron que de las alegaciones de la demanda no surgían hechos que demostraran el fraude, dolo, engaño, extorción, la comisión de un delito o que la estructura representara un peligro para la seguridad. Además, expusieron que no existían reclamaciones contra el Sr. Casellas ni el Sr. Battle en su carácter personal, por lo que se debía desestimar la demanda en contra de estos.

En respuesta, el 23 de octubre de 2020, el Consejo de Titulares presentó su réplica a la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la OGPe. Argumentó que el Sr. Casellas y el Sr. Battle obtuvieron el permiso de construcción induciendo a error a la OGPe y no gozaban de inmunidad corporativa, así que respondían en su carácter personal. Además, señaló que no era necesario precisar todos los detalles de la falsedad, actuaciones ilegales e irregularidades para la obtención del permiso para que las alegaciones fueran suficientes.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2020 se celebró

una Vista Argumentativa. [8] Celebrada la vista, y escuchadas las partes, el TPI emitió una Sentencia el 4 de diciembre de 2020. Mediante esta, el foro a quo desestimó sin perjuicio la demanda de injunction estatutario presentada por el Consejo de Titulares y consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1.

Los codemandados ADBK suscribieron un Acuerdo con la Junta de Directores del Condominio Alturas del Bosque mediante el cual se obligaron a construir, conforme a derecho y a su propio costo, las áreas recreativas que debían permanecer pertenecer al Consejo de [T]itulares del condominio demandante.

Tales áreas recreativas serían construidas en el terreno perteneciente a la parte demandante. Como parte del Acuerdo, los codemandados se comprometieron a asumir todos los costos necesarios para la construcción y entrega de dichas áreas recreativas al Consejo de Titulares del Condominio Alturas del Bosque. Los codemandados serían responsables por los trámites y costos necesarios para adquirir los permisos requeridos para la construcción y uso de tales facilidades recreativas.

2.

Los codemandados se comprometieron a construir las facilidades recreativas conforme el Acuerdo mencionado en el párrafo anterior, a cambio de que la parte demandante permitiera a los codemandados y a los futuros titulares de Alturas del Bosque II utilizar los elementos comunes, caminos y demás áreas pertenecientes al Condominio Alturas del Bosque. A cambio de dicho uso, los codemandados debían, además, pagar mensualmente una suma correspondiente a una cuota de mantenimiento. Los codemandados no han hecho pagos por conceptos de cuota de mantenimiento.

3.

La OGPe expidió un permiso de construcción basado en la información presentada por los codemandados.

4.

Los codemandados, ADBK, adquirieron de forma voluntaria de Scotiabank de Puerto Rico, las notas que gravan la propiedad donde ubica el Proyecto Alturas del Bosque II. Estos adquirieron la Finca número 23,169 en el Municipio de San Juan donde se encuentra localizado el Proyecto Alturas del Bosque II (ahora Condominio Alturas del Bosque II). La propiedad fue adjudicada mediante venta judicial, cuando obtuvieron la buena pro en abono a la Sentencia en el tercer señalamiento de la subasta que fue celebrada el 8 de diciembre de 2014, a las 9:30 de la mañana.

5.

La adquisición por parte de los codemandados de la propiedad descrita se hizo con el propósito de terminar la construcción de las treinta (30) unidades que componen el Condominio Alturas del Bosque II y vender las mismas. Los codemandados vendieron las treinta (30) unidades y obtuvieron ganancia de estas ventas.

6.

El codemandado Hernán B. López Báez, quién fue el ingeniero contratado por la corporación ADBK para la presentación del permiso objeto de esta demanda, certificó intencionalmente a la OGPe particularidades del caso que no podían ser certificadas, induciendo a error a la OGPe para que expidiera un permiso de construcción contrario a la ley.

7.

El codemandado Florencio Vázquez Vargas, quien fue el ingeniero contratado por la corporación ADBK para fungir como inspector designado en la obra objeto de esta demanda, no empiece que la obra ya había sido construida en su totalidad antes de ser presentado el permiso. Claramente por sus acciones concertadas con el dueño, certificó a la OGPe poder fungir como inspector de obras ya construidas induciendo intencionalmente a error a la agencia para que expidiera un permiso de construcción contrario a la ley. Éste también fue partícipe junto a todos los codemandados de las acciones que se incluyen en la presente demanda.

En específico, determinó que de alegaciones de la demanda no surgían hechos esenciales que configuraran una causa de acción.

Indicó que las alegaciones de la demanda eran conclusorias, sin especificar los hechos esenciales que sustentaran sus conclusiones. Por lo que, desestimó la demanda sin perjuicio.

Inconforme, el 4 de enero de 2021, el Consejo de Titulares presentó un recurso de Apelación. En el...

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