Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202000782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000782
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2021

LEXTA20210615-002 - Georgina Lamboy Irizarry v. Ricardo Hernandez De La Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GEORGINA LAMBOY IRIZARRY y HÉCTOR BENGOCHEA SANTIAGO Apelados v. RICARDO HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Y OTROS Apelantes
KLAN202000782
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm. D2CD2013-0209 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2021.

I.

El 30 de mayo de 2013 el Sr. Héctor M. Bengochea Santiago y su esposa, la Sra. Georgina Lamboy Irizarry, (esposos Bengochea-Lamboy), instaron Demanda sobre cobro de dinero bajo la Regla 60 en contra del Sr. Ricardo Hernández de la Cruz, y su esposa, la Sra. Evelyn Montero Sánchez, (esposos Hernández-Montero), y en contra de The Soap Factory, Inc. Posteriormente, la causa de acción fue enmendada el 23 de septiembre de 2013 y el 9 de diciembre de 2013.[1]

El 25 de octubre de 2013, los esposos Hernández-Montero presentaron su Contestación a Demanda Enmendada. Además de negar las alegaciones en su contra, instaron una Reconvención y una Demanda Contra Tercero.[2] Luego de una Segunda Demanda Enmendada presentada por los esposos Bengochea-Lamboy el 9 de diciembre de 2013, los esposos Hernández-Montero presentaron Contestación a Demanda Enmendada y una Reconvención Enmendada el 29 de enero de 2014.

Luego de varias instancias procesales, el 12 de julio de 2018 mediante Moción en Cumplimiento de Orden, los esposos Bengochea-Lamboy solicitaron que se les anotara la rebeldía a los esposos Hernández-Montero.[3] Por su parte, el 23 de octubre de 2018, los esposos Bengochea-Lamboy presentaron Moción Solicitando Remedio.[4]

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia les anotó la rebeldía a los esposos Hernández-Montero y ordenó a los esposos Bengochea-Lamboy que sometieran una moción de sentencia sumaria bajo la Regla 36.3 de Procedimiento Civil con un proyecto de sentencia.[5]

Más tarde, el 17 de diciembre de 2018, los esposos Hernández-Montero anunciaron su nueva representación legal, la cual fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia, el 15 de enero de 2019. Nunca se expresaron en cuanto a la anotación de rebeldía dictada en su contra.

En cumplimiento con lo requerido, el 29 de mayo de 2019, los esposos Bengochea-Lamboy presentaron Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, formularon veintiocho (28) hechos materiales sobre los cuales alegaron que no existía controversia sustancial. Para apoyar su escrito, anejaron varios documentos complementarios.[6]

Ante ello, el 26 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia les requirió a los esposos Hernández-Montero que se expresaran en cuanto a la Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por los esposos Bengochea-Lamboy. Sin embargo, como estos no controvirtieron oportunamente la prueba documental presentada en la Moción de Sentencia Sumaria, el 9 de octubre de 2019, el Foro primario determinó que el asunto había quedado sometido sin la oposición de estos. Consecuentemente, el 16 de octubre de 2019, los esposos Hernández-Montero instaron una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada. El 20 de noviembre de 2019, los esposos Bengochea-Lamboy presentaron una Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.[7]

El 5 de febrero de 2020, mediante Sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los esposos Bengochea-Lamboy y, en consecuencia, ordenó a los esposos Hernández-Montero satisfacer las sumas reclamadas en la Demanda. Además, dicho Foro declaró No Ha Lugar la Reconvención y la Demanda Contra Tercero presentadas el 25 de octubre de 2013 y ordenó el archivo de ambos reclamos.[8]

Inconformes, el 4 de marzo de 2020, los esposos Hernández-Montero solicitaron Reconsideración. Los esposos Bengochea-Lamboy se opusieron a la Reconsideración. El 19 de agosto de 2020, el Foro primario se negó a reconsiderar.[9] Aun en desacuerdo, el 30 de septiembre de 2020, los esposos Hernández-Montero acudieron ante nos mediante Apelación. Plantean:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE APELADA CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EXISTEN AMPLIAS CONTROVERSIAS DE HECHOS Y DERECHO PENDIENTES DE DILUCIDAR.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCORRER EL VELO CORPORATIVO DE LA CORPORACIÓN THE SOAP FACTORY CORP. CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD A LA PARTE APELANTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE TERCERO Y RECONVENCIÓN.

El 6 de noviembre de 2020, los esposos Bengochea-Lamboy comparecieron mediante su Oposición a Escrito de Apelación. El 30 de noviembre de 2020, los esposos Hernández-Montero presentaron Réplica al Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

En su primer señalamiento de error, los esposos Hernández-Montero sostienen que el Foro a quo incidió al dictar Sentencia Sumaria. Sostiene que el dictamen no cumple con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil y, además, existen amplias controversias de hechos y derecho pendientes de dilucidar. No le asiste la razón. Veamos.

La sentencia sumaria tiene como propósito la búsqueda de soluciones rápidas, justas y económicas en aquellos casos donde, tras contar con la evidencia necesaria, no exista una controversia sustancial de hechos que amerite la celebración de un juicio.[10]

Por ello, se dicta sentencia sumariamente si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo.[11]

En nuestro ordenamiento procesal, las partes pueden solicitarle al tribunal que dicte sentencia de forma sumaria, ya sea sobre una parte de la reclamación o sobre la totalidad de ésta.[12] Para ello, la parte promovente deberá

presentar una moción fundamentada con declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.[13]

Por el contrario, la parte promovida tiene la facultad de oponerse a la solicitud de la sentencia sumaria. Ésta, no podrá cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones.[14]

Como requisito, deberá señalar y refutar específicamente, los hechos que entiende están en controversia y acompañarlos con evidencia admisible que así

lo demuestre.[15] Para derrotar una sentencia sumaria, la controversia de hechos debe ser tal que provoque en la persona del juzgador una duda real y sustancial sobre un hecho relevante y pertinente.[16]

Debe ser una controversia real y de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario.[17] Por tanto, cualquier duda en cuanto a si existe una controversia de hechos bona fide deberá

resolverse contra la parte promovente.[18]

De igual forma, el Tribunal tiene la facultad de dictar sentencia sumaria a favor del promovente, si el promovido no ha respondido de forma detallada.[19] Así pues, el criterio rector para dictar sentencia sumariamente es la ausencia de hechos esenciales en controversia.[20]

Ahora bien, sólo procede se dicte sentencia sumariamente en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el derecho.[21]

De igual manera, se dicta sentencia sumaria si resulta claro que la parte promovida no puede prevalecer ante el derecho aplicable y el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.[22] Por el contrario, no se dicta si: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede.[23]

En cuanto a nuestra función revisora, nuestro Máximo Foro ha dispuesto que nos encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder una solicitud de sentencia sumaria.[24]

A tales efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis que realizaremos se regirá de conformidad a las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.[25] Por lo cual, como tribunal apelativo intermedio procederemos a: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36, supra, y la jurisprudencia le exigen cumplir al foro primario; (2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36, supra; (3) revisar si realmente existen hechos materiales en controversia y de haberlos, si cumple con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,[26]

de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró controvertidos y cuáles están incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisaremos de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia.[27]

Así pues, de entender que procede revocar una sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos esenciales y pertinentes están en controversia e igualmente exponer cuáles están incontrovertidos. Si...

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