Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202000497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000497
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2021

LEXTA20210615-006 - Alexis Rosado Vargas v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Alexis Rosado Vargas
Recurrente
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida
KLRA202000497
Revisión Judicial procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 139569 Sobre: No conceder privilegio de libertad bajo palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2021.

I.

El 30 de noviembre de 2020, el señor Alexis Rosado Vargas (señor Rosado Vargas o el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, por derecho propio y de forma pauperis, un recurso de revisión judicial. Solicitó que revoquemos una Resolución[1] emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el 13 de julio de 2020. Mediante ésta, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Rosado Vargas. En desacuerdo, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración[2], que la JLBP declaró “No Ha Lugar” mediante Resolución[3] del 21 de octubre de 2020.

En atención al recurso de revisión judicial, emitimos una Resolución, en la cual autorizamos al recurrente a litigar en forma pauperis y concedimos a la parte recurrida hasta el 8 de enero de 2021 para someter su alegato en oposición. Tras concederle una prórroga, el 29 de enero de 2021, la JLBP presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución, en el cual solicitó que confirmemos la Resolución recurrida.

II.

El señor Rosado Vargas se encuentra confinado en la Institución Correccional Guerrero Aguadilla extinguiendo una sentencia de 11 años por violación a los artículos 404 y 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico[4]

y al Art. 6.01[5] de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico.[6] El recurrente cumplió el mínimo de su sentencia el 3 de noviembre de 2019.

Según surge de la Resolución del 24 de febrero de 2020, la JLBP adquirió

jurisdicción para considerar el caso del recurrente el 3 de noviembre de 2019.

La JLBP pospuso la determinación del caso por un término de sesenta (60) días.

Ello con el fin de que el Supervisor del Área Sociopenal de la institución correccional le remitiera “un Informe de Ajuste y Progreso Actualizado, una Planilla LSIR y un Informe de Libertad Baja Palabra actualizado del Programa de Comunidad correspondiente con la corroboración del plan de salida propuesto por el peticionario”.[7] La JLBP determinó que consideraría el caso al recibir la información o en abril de 2020, lo que ocurriera primero.[8]

Apercibió al DCR que, de incumplir con lo ordenado, podría solicitar el cumplimiento mediante un proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley Núm. 118).[9]

El 13 de julio de 2020, la JLBP emitió la Resolución[10] recurrida, mediante la cual denegó al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

En las Determinaciones de Hechos, la JLBP hizo constar que no había recibido el Informe de Ajuste y Progreso Actualizado, la Planilla LSIR, el Informe de Libertad Bajo Palabra actualizado con la corroboración del plan de salida propuesto por el señor Rosado Vargas, ni la corroboración del Plan de salida sometido por el recurrente en los Estados Unidos. Ello a pesar de que la JLBP había requerido dichos documentos al DCR. Por tal razón, determinó que el recurrente carecía de un plan de salida viable en todas sus áreas y denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

No conforme, el señor Rosado Vargas presentó una Solicitud de Reconsideración.

Alegó que sometió todos los documentos requeridos y pertinentes al DCR a través de la Técnica de Servicios Sociopenales. Adujo que, sin embargo, el DCR incumplió con lo ordenado por JLPB el 24 de febrero de 2020 y que ello incidió

en la determinación emitida en su contra. Argumentó que cumplía con los requisitos y que la JLBP debía concederle el privilegio de libertad bajo palabra, luego de los trámites legales que correspondiesen.

La JLBP emitió una Resolución[11] en la que declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Reconsideración.

Inconforme, el recurrente imputó a la JLBP los siguientes errores:

(1)

Cometió

error la Junta de Libertad Bajo Palabra al denegar la libertad bajo palabra al recurrente por las razones expuestas para su determinación.

(2)

Cometió

error la Junta de Libertad Bajo Palabra al no cumplir en este caso con el debido proceso de ley que le garantiza al recurrente el Art. II Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y lo dispuesto en su Reglamentación Procesal, Reglamento Núm. 7799 del 21 de enero de 2010.

En síntesis, alegó que el DCR no proveyó los siguientes documentos a la JLBJ: el Informe de Ajuste y Progreso actualizado, la Planilla LSIR y el Informe de Libertad Bajo Palabra actualizado con la corroboración del plan de salida sometido por el recurrente en Estados Unidos. Argumentó que la JLBJ no le notificó la resolución mediante la cual solicitó dichos documentos al DCR y que la falta de cumplimiento del DCR, al no proveerlos, fue la razón por la cual la JLBP denegó su solicitud. Arguyó que este trámite fue injusto, arbitrario y contrario al debido proceso de ley. Sostuvo que la determinación recurrida lesionaba sus derechos y era en contra de la política pública del Estado de proveer la rehabilitación de la población correccional.

Por su parte, la JLBP esgrimió que el recurrente no cumplía con todos los criterios de elegibilidad, por lo cual la determinación recurrida no fue ilegal ni irrazonable y estuvo basada en el expediente administrativo.

Determinó que del expediente no surgía el Informe de Ajuste y Progreso Actualizado, la Planilla LSIR, ni el Informe de Libertad Bajo Palabra actualizado con la corroboración del plan de salida propuesto por el recurrente. Concluyó que, aún con la documentación que el recurrente sometió

junto a su...

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