Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100503
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021

LEXTA20210616-008 - Triangle Reo Pr Corp. v. William Navas Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

TRIANGLE REO PR CORP.
PETICIONARIA
V.
WILLIAM NAVAS PÉREZ, ET AL
RECURRIDA
KLCE202100503
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo _____________ CIVIL NÚM.: CFCD2010-0024 ______________ SOBRE: COBRO DE DINERO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2021.

I.

Comparece Triangle REO PR, en adelante Triangle o la peticionaria, y solicita nuestra intervención a los fines de expedir un recurso de Certiorari y revocar una Resolución emitida el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo, en adelante TPI. Mediante la resolución recurrida, el foro primario denegó una moción de sentencia sumaria promovida por la peticionaria.

Por los fundamentos que explicaremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de conformidad con la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

II.

Según surge del expediente, luego de un extenso trámite procesal y en el contexto de un pleito de cobro de dinero, ejecución de hipoteca y retracto de crédito litigioso, la peticionaria presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no disponer sumariamente sobre la controversia en cuestión, pues era improcedente el derecho de retracto de crédito que pretendía ejercer la deudora.[1]

En su lugar, correspondía se declarara la deuda pendiente como una líquida, vencida y exigible.[2]

En respuesta a lo anterior, la recurrida solicita a este Tribunal la desestimación del recurso instado por falta de jurisdicción, pues no se le notificó a partes que, “aunque están en rebeldía y/o fueron traídas como parte con interés, fueron emplazadas de conformidad con las Reglas 4.4 y 4.6 de Procedimiento Civil… y tenían que ser notificada [sic] con copia del presente recurso”.[3] Apunta que, por tal razón, el recurso de Certiorari no se perfeccionó.

Por su parte, la peticionaria presentó su oposición a la solicitud de desestimación y sostiene que el TPI dictó Sentencia Parcial[4] contra cuatro de las partes recurridas y sus respectivas sociedades de bienes gananciales.[5]

Por lo cual, al no ser propiamente partes, resultaba innecesario notificarles del recurso presentado.[6] De igual forma, insiste en que, conforme el estado de Derecho vigente, resulta innecesario notificar a aquellas partes que se encuentran en rebeldía.[7] Finalmente, alega en su escrito de oposición que, de este Tribunal desestimar el presente recurso, ello sería debido a que el mismo fue notificado a todas las partes que, a su vez, constan notificadas de la Resolución emitida por el foro primario.

Luego de deliberar los méritos del recurso, estamos en posición de resolver.

III.

A.

La Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento, la desestimación de un recurso por razón de que el Tribunal de...

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