Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100627

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100627
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021

LEXTA20210616-013 - Consejo De Titulares Del Condominio The Crowne Plaza v. Triple S Propiedad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO THE CROWNE PLAZA
Peticionaria
v.
TRIPLE S PROPIEDAD, INC.
Recurrida
KLCE202100627
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV11883 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento específico; Violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico; y Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2021.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio The Crowne Plaza, en adelante el Consejo o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.

Mediante la misma, se declararon con lugar determinadas objeciones al descubrimiento de prueba y se emitió una orden de protección conforme a ciertos parámetros establecidos en la resolución recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que, en el contexto de un pleito sobre incumplimiento de contrato y daños ocasionados por el Huracán María, el Consejo presentó una Demanda contra Triple S Propiedad, Inc., en adelante Triple S o la recurrida.[1] Alegó que, durante el paso del Huracán María, el Condominio Crowne Plaza sufrió daños en su techo, en las áreas comunes y en otras estructuras. Adujo que contaba con una póliza vigente, expedida por la recurrida, que le protegía en este tipo de circunstancias y que, conforme a los términos de la póliza, presentó una reclamación. Sin embargo, a dos años de haber ocurrido el evento atmosférico, Triple S no ha realizado ninguna evaluación de los daños cubiertos por la póliza. Además, la recurrida ha incumplido sus obligaciones contractuales al no completar el ajuste de la reclamación y rechazar el pago de los daños cubiertos por la póliza.

Triple S contestó la Demanda negando las alegaciones esenciales en su contra y levantó varias defensas afirmativas.[2]

Así las cosas, el peticionario cursó a la recurrida un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos de la Parte Demandante.[3] Recibida la contestación, notificó

sus objeciones para que de conformidad con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Triple S suplementara la información y documentación solicitada.[4]

Posteriormente, el Consejo presentó una Moción para Compeler Contestaciones al Descubrimiento de Prueba de Conformidad con la Regla 34.2 de las de Procedimiento Civil.[5] En esencia, adujo que aun con las gestiones realizadas para resolver las diferencias sobre el descubrimiento de prueba, Triple S mantuvo su postura y la mayor parte de las objeciones levantadas en su contestación al interrogatorio. Ello así, solicitó que, de conformidad con la Regla 34.2 de Procedimiento Civil,[6] se le ordenara a la recurrida responder el Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos, en su totalidad.

En desacuerdo, Triple S presentó una Oposición a Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba y en Solicitud de Orden Protectora.[7]

Adujo, en síntesis, que el Consejo pretendía realizar un descubrimiento de prueba sobre asuntos no relacionados a la causa de acción, los cuales eran excesivamente amplios y onerosos. Además, planteó que la información requerida no era pertinente, ni llevaría a obtener prueba pertinente sobre la reclamación.

En dicho contexto procesal, el TPI emitió una Resolución[8]

en la que dispuso lo siguiente:

Se declara Ha Lugar a las objeciones presentadas por Triple-S en cuanto a los interrogatorios 5, 14 y 18.

Se declara Ha Lugar a las objeciones presentadas por Triple-S en cuanto a los requerimientos 4, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32[.]

Sobre el interrogatorio número 12 y requerimiento número 7, se declara Ha lugar de forma parcial la objeción presentada por Triple-S. No obstante, se ordena a Triple-S a producir documentos relacionados a las políticas y procedimientos escritos del periodo de vigencia de la póliza de seguro y del Huracán María.

Se ordena a Triple-S contestar el interrogatorio número 4.

Se ordena a Triple-S a producir el requerimiento número 8, 17.

Examinado[sic] los escritos presentados se emite orden de protección bajo los siguientes parámetros:

Se limita la producción de documentos y objetos a los que la demandada haya preparado, solicitado y/o enviado o recibido de consultores y/o ajustadores y que estén relacionadas a las controversias de este caso. No se permiten solicitudes de información sobre documentos entre representantes legales ni de las demandadas ni a terceros que hayan solicitado algún tipo de ayuda legal por su intervención en este caso. […].[9]

Inconforme con dicha determinación, el Consejo presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y ERRÓ EL TPI AL EMITIR ORDEN DENEGANDO LA SOLICITUD DEL CONSEJO PARA COMPELER EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOBRE, ENTRE OTROS, RESERVAS Y SUSCRIPCIÓN (“UNDERWRITING”).

ERRÓ EL TPI AL NO ORDENAR LA PRODUCCIÓN DE TODO EL DESCUBRIMIENTO SOLICITADO POR EL CONSEJO PARA EL CUAL TRIPLE-S OMITIÓ LEVANTAR DE MANERA OPORTUNA EL PRIVILEGIO DE SECRETO DE NEGOCIOS.

Ha transcurrido el término de la recurrida para oponerse a la expedición del auto de certiorari, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.

Luego de revisar el escrito del peticionario y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[10] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse...

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