Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202100124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100124
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021

LEXTA20210616-014 - Angel Sanchez Velazquez v.

Administracion De Los Sistemas De Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ÁNGEL SÁNCHEZ VELÁZQUEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO
Recurridos
KLRA202100124
Revisión procedente de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico Caso núm.: 2014-0507 Sobre: Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2021.

La Junta de Retiro del Gobierno Puerto Rico (la “Junta”) rechazó una apelación de una determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (“Retiro”) mediante la cual se denegó una pensión por incapacidad al recurrente (anterior oficial correccional) sobre la base de que la prueba no demostró incapacidad.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que se sostiene la conclusión de Retiro y de la Junta, pues la misma es razonable a la luz del expediente administrativo.

I.

El Sr. Ángel Sánchez Velázquez (el “Recurrente”) se desempeñaba como Oficial Correccional I en la Administración de Corrección desde el 12 de julio de 1993, donde cotizó 19 años de servicio en el Sistema de Retiro.

Durante sus años de servicio, el Recurrente sufrió un accidente relacionado con su trabajo por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el “Fondo”), bajo el caso núm. 11-7701097-2.

El accidente sucedió el 6 de mayo de 2011, a raíz de un motín en el Complejo Correccional Las Cucharas, en Ponce, donde trabajaba el Recurrente. Como consecuencia de este accidente, en el Fondo se le diagnosticó contusión tórax, contusión cara y nariz, contusión ojo izquierdo, contusión ambas rodillas, contusión cérvico dorso lumbar, radiculopatía S1 derecha, abultamiento disco L1-L2, L3-L4, L4-L5 y “focal bulging disk is present L5-S1”.

En julio de 2012, el Recurrente presentó una Solicitud de Beneficios de Pensión por Incapacidad ante Retiro. Mediante una carta de 22 de mayo de 2014 (la “Determinación”), Retiro le informó al Recurrente que dicha solicitud había sido denegada; concluyó Retiro que, de los informes médicos que constaban en el expediente administrativo, surgía que el Recurrente “no está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado”. Retiro también indicó que las “condiciones no relacionadas por la Corporación del Fondo del Seguro Del Estado [síndrome del túnel carpiano y una condición emocional], también fueron evaluadas”, pero “médicamente se determinó que las mismas no son incapacitantes conforme las disposiciones de la Ley 447, según enmendada”. La Determinación fue notificada el 23 de mayo de 2014.[1]

Inconforme con la Determinación, el 28 de mayo de 2014, el Recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración ante Retiro. Indicó que, en ese momento, recibía tratamiento médico y tratamiento psiquiátrico de otros médicos privados que guardan relación con el accidente laboral relacionado por el Fondo. Además, hizo constar que anejaba una carta en la cual expresaba más información al respecto.

Mediante una carta de 7 de junio de 2014, Retiro notificó que acogía la Solicitud de Reconsideración.[2] El 7 de octubre de 2014, Retiro notificó que denegaba la Solicitud de Reconsideración.[3]

El 15 de octubre de 2014, el Recurrente apeló la Determinación ante la Junta.[4]

El 13 de octubre de 2015, Retiro contestó la apelación.[5] El 9 de marzo de 2016 se celebró una Vista de Status Conference en la que se le concedió al Recurrente un término para presentar evidencia médica actualizada del tratamiento recibido.[6]

El 10 de mayo de 2016, el Sr. Sánchez presentó una Moción Informativa sobre Evidencia Adicional a la que anejó prueba médica y solicitó

la devolución del caso a Retiro.[7] Planteó que Retiro no evaluó la totalidad de la evidencia médica, en específico, los expedientes de los facultativos que lo han tratado por las condiciones relacionadas por el Fondo y que mencionó en su Solicitud de Reconsideración, así como en su escrito de apelación ante la Junta.

La Junta ordenó a Retiro a expresarse sobre la prueba médica presentada por el Recurrente. El 18 de julio de 2016, Retiro presentó una Moción en Cumplimiento de Orden & Oposición a Solicitud de Devolución de Caso, allanándose a que la evidencia presentada se admitiera como acumulativa.

Además, expresó que, de conformidad con la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 y el Reglamento Núm. 6719, es necesario que el participante del sistema de retiro presente suficiente prueba médica que demuestre que se encuentra incapacitado. Retiro arguyó que el Recurrente no cumplió con dicha obligación.

El 5 de diciembre de 2016, se celebró una vista a la que compareció

el Recurrente, representado por una abogada. Durante la vista, se presentó evidencia médica y el Recurrente presentó su testimonio. El testimonio del Recurrente consistió, en síntesis, de lo siguiente: 1) que trabajó como Oficial de Corrección hasta el 6 de mayo de 2011; 2) describió el accidente laboral que fue relacionado por el Fondo e indicó que recibía tratamiento por dicho accidente; 3) que recibía tratamiento de su generalista, el Dr. Pellicia Mercado y que visita mensualmente a los Dres. Quiñones y Rivera en APS (Reforma de Salud) para servicios de salud mental; 4) que el caso aún está activo ante la Comisión Industrial; 5) que visitó un maxilofacial, el Dr.

Jorge Rosado, y un neurólogo, el Dr. Wilson Ortiz, en el Fondo; 6) describió

sus condiciones médicas y las recomendaciones recibidas por los médicos para su tratamiento; y 7) que, posterior a las recomendación del Dr. Wilson Ortiz en el 2015, el Seguro Social le otorgó los beneficios de una pensión por incapacidad.[8]

Posteriormente, en abril de 2018, se rindió el Informe del Oficial Examinador, Acisclo J. Fossas. En dicho informe, se analizaron las condiciones de salud del Recurrente, según los criterios de los listados médicos del Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (el “Manual”), y se determinó que:

Al examinar el caso que nos ocupa, a la luz del marco doctrinal previamente reseñado, resulta evidente que la Administración evaluó toda la documentación aportada por la parte apelante conjuntamente con los informes de los peritos cuyos servicios requirió para examinar la misma o para examinar directamente a la parte apelante, a fin de determinar si las condiciones presentadas alcanzaban un grado de severidad compatible con los códigos aplicables para acreditar una incapacidad. En ese ejercicio, entendió

correctamente que le correspondía hacer una evaluación independiente de manera individual y en conjunto de todas las condiciones y la prueba médica sometida para llegar a sus propias conclusiones. Examinada la totalidad de los autos ante nos, consideramos que la Administración no incidió ni abusó de su discreción al evaluar la prueba médica que le fue aportada.

Un análisis de la totalidad del expediente, la credibilidad del testimonio y nuestro análisis independiente de las opiniones médicas divergentes en el récord, nos lleva a concluir que las condiciones que sufre la parte apelante, vistas en conjunto o de manera individual, no lo hacen merecedor de los beneficios de la pensión por incapacidad que solicita. Los hallazgos de los exámenes del expediente efectuados por los médicos asesores de la Administración nos merecen entera credibilidad. Sus análisis están basados en la evaluación de la totalidad del expediente y sus condiciones están sostenidas con suficiente prueba.[9]

Mediante una Resolución Final emitida el 21 de octubre de 2020, y puesta en el correo el 4 de enero de 2021,[10] la Junta concluyó que la apelación había sido presentada fuera de término. No obstante, la Junta se expresó respecto a los méritos de la apelación; en efecto, la Junta concluyó que el Recurrente no presentó prueba suficiente para demostrar que cumple con los requisitos de severidad requeridos en los criterios fijados por Retiro para ser...

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