Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100457
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021

LEXTA20210616-021 - Jorge Luis Arocho Rivera v. Lourdes Vargas Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JORGE LUIS AROCHO RIVERA
Recurrente
v.
LOURDES VARGAS RIVERA
Recurrida
KLCE202100457
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EFI 2018-0017 Sobre: FILIACION, ALIMENTOS, PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2021.

Jorge Luis Arocho Rivera (peticionario o Arocho Rivera), nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 3 de febrero[1], notificada el 21 de marzo de 2021. Mediante esta denegó la solicitud de la Trabajadora Social de la Unidad Social para tener acceso a varios expedientes médicos de la demandada.

Nos solicita, a su vez, la revisión de una Resolución emitida el 4 de febrero de 2021, enmendada Nunc Pro Tunc el 24 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 2021. En referida Resolución, el foro primario denegó la solicitud para que se inhibiera al Juez Benicio Sánchez del presente asunto.

Junto al recurso, el peticionario acompañó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la moción en auxilio de jurisdicción y la expedición del auto de certiorari.

I.

El 13 de agosto de 2018, Arocho Rivera presentó una demanda de filiación, alimentos, patria potestad y custodia contra Lourdes Vargas Rivera, con relación a la menor LIAV. Como remedio, solicitó que se refiriera el asunto a la Unidad Social del Tribunal para la preparación del correspondiente informe social. Vargas Rivera contestó la demanda.

El 30 de agosto de 2019 la trabajadora social Wilmarie Claudio Pérez, adscrita a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores del Tribunal, notificó el Informe Social Forense. En este recomendó la custodia compartida.

El 23 de octubre de 2019 el Tribunal se celebró una vista en la que se evaluó

el Informe Social Forense. Se dialogó en cuanto al historial psiquiátrico de la demandada y la necesidad de que el Informe Social Forense fuese enmendado.[2] El Tribunal le concedió término a Arocho Rivera para que expresara por escrito, la necesidad de suplementar el informe, con relación al historial psiquiátrico de la demandada.[3]

El 4 de noviembre de 2019 Arocho Rivera presentó una Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de orden para suplementar informe social forense presentado por la unidad social de relaciones de familia y menores.

Indicó que, como parte del descubrimiento de pruebas, obtuvo acceso a la información contenida en el expediente médico del Hospital San Juan Capestrano, de la cual se desprendía que, desde el 12 de febrero de 2008, hasta el 3 de abril de 2019, la demandada había estado de forma frecuente en tratamiento sicológico. Reseñó que, a la luz de los hallazgos, la menor estaría expuesta a la condición sicológica de la demandada, la cual es recurrente, de alto riesgo e impredecible. Consecuentemente, solicitó la custodia provisional de la menor y que se le ordenara la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores que suplemente el Informe Social Forense sobre custodia compartida y relaciones filiales. Acompañó a su escrito un documento preparado por el Dr. Fernando Medina, Psicólogo Forense intitulado Consulta sobre nivel de Peligrosidad o Letalidad de la Sra. Lourdes Vargas Rivera basado en su Expediente Médico del Hospital San Juan Capestrano, en la hospitalización que tuvo del 7 al 16 de enero de 2015.

El 15 de noviembre de 2019, la recurrida Vargas Rivera presentó una Moción en oposición a solicitud de que se considerara expediente médico de la demandada y otros extremos. Indicó que la información médica del año 2015 es remota, de carácter privilegiada, improcedente e inadmisible en derecho. Reseñó

que no había evidencia sobre su incapacidad para ejercer la custodia de la menor. Solicitó la custodia monoparental de la menor, que se le entregara el expediente de salud mental, que se desglosara del expediente del tribunal cualquier documento médico de salud mental, además, que se emitiese una orden protectora para que el demandante desistiera de los ataques contra la demandada.

Tras varios escritos de las partes, el 14 de noviembre de 2020, notificada dos días después, el Tribunal resolvió varias mociones que tenía ante su consideración. Indica el peticionario que, el foro primario declaró

"No Ha Lugar" su solicitud para que se consideraran las copias de los récords médicos ofrecidos, a los fines de suplementar el informe social con el alegado historial psiquiátrico de la demandada. [4]

Indica que, por estar inconforme con esta determinación, acudió, a este Tribunal de Apelaciones, en recurso de Certiorari, en la causa asignada al KLCE2020001274[5], el cual estaba en espera de ser resuelto.[6]

El peticionario también reseñó que, en la resolución cuestionada, el Tribunal hizo expresiones en su contra, al indicar que la demandada se ha conducido de manera tranquila, pausada y correcta, mientras que demandante, en ocasiones, "ha lucido impulsivo, ansioso, queriendo dirigir en frecuentes ocasiones los actos/expresiones de los múltiples abogados/abogadas que le han representado en este caso".[7]

Señaló que, ante tales expresiones, presentó la correspondiente Solicitud de Inhibición. En esta, alegó que el juez realizó expresiones en su contra, tales como “Pídame la Reconsideración, pero de antemano le digo que se la voy a declarar no ha lugar”, “Yo también quisiera ver a mi hija todos los días, pero no se puede”, “Yo he hecho lo posible para que la señora esté

tranquila con su hija y el caballero, pues se...

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