Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100379
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021

LEXTA20210617-013 - Rosa Lydia Velez v. Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ROSA LYDIA VÉLEZ Y OTROS
Peticionarios
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Recurridos
KLCE202100379
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE1980-1738 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

Comparecen la Sra. Rosa Lydia Vélez y otros, en adelante los peticionarios, y solicitan que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual declaró

“No Ha Lugar” una Reacción y Oposición Parcial a Resolución del Comisionado de 8 de julio de 2020 sobre Servicios Compensatorios y Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Como parte de los procedimientos para velar por el cumplimiento de la Sentencia por Estipulación emitida en el caso de referencia el 14 de febrero de 2002, se celebró una vista administrativa en la que se generó la siguiente controversia “[…] si los estudiantes de educación especial tienen derecho a recibir los servicios compensatorios cuando no se están proveyendo servicios educativos a los estudiantes del sistema público de enseñanza”.[1]

A esos efectos, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Educación, en adelante el Departamento o el recurrido, presentó

una Moción Presentando Posición con Respecto a los Derechos de los Estudiantes a Recibir Servicios Compensatorios y Servicios Educativos y Otros Asuntos.[2]

Planteó, en esencia, que como no prestó servicios educativos durante el cierre gubernamental por consecuencia de la pandemia del Covid-19, los estudiantes de educación especial no tenían derecho a recibir servicios compensatorios por ese periodo. Fundamentó su posición en las guías sobre la prestación de servicios a niños con discapacidad durante la pandemia del COVID-19, emitidas por el Departamento de Educación Federal en la publicación “Questions and answers on providing services to children with disabilities during the coronovirus disease 2019 outbreak”.[3] En su opinión, conforme a estas, si como consecuencia de la pandemia no proporcionaba ningún servicio educativo a la población general de estudiantes, no tenía que brindar servicios educativos a los estudiantes discapacitados.[4] Esto responde a que los servicios de educación especial son suplementarios, por lo cual al suspenderse los servicios educativos a la población general, no estaba obligado a seguir brindando servicios a los estudiantes de educación especial, ni se generaba a favor de aquellos un derecho a servicios compensatorios durante ese periodo.

Por su parte, los peticionarios presentaron una Réplica a Moción Departamento de Educación con Respecto a Derechos de los y las Estudiantes a Recibir Servicios Relacionados y Educativos Compensatorios; Solicitud de Orden para que la Agencia Provea Servicios Compensatorios en el Área Educativa y de Servicios Relacionados.[5] En su opinión, los estudiantes de educación especial tienen un derecho a ”free appropriate education” que se violenta cuando el recurrido no presta los servicios educativos correspondientes. Por tal razón, si los servicios educativos no estuvieran disponibles en el año escolar a causa de los sismos y el COVID-19, corresponde al Departamento proveerlos como servicios compensatorios en el verano siguiente. A su entender, los servicios de educación especial no son suplementarios, sino esenciales y fundamentales según definido por la Ley IDEA.[6]

Por ello, contrario a la opinión del recurrido, en el caso de la población estudiantil discapacitada, tanto el legislador federal como el estatal buscan proteger a la población más vulnerable, que requiere más servicios y atenciones, no garantizar la equidad con la población estudiantil general. Por ello, en casos de educación especial el estándar de cumplimiento es más riguroso, requiriendo que los servicios a prestarse sean más que mínimo “merely more than the minimis”.

Los peticionarios consideran además, que la directriz del Departamento de Educación Federal dispone, que si el Departamento provee oportunidades educativas a distancia, aun cuando las escuelas estuvieran cerradas, los estudiantes de educación especial tienen derecho a recibir servicios de igual manera.[7] Y en su opinión esto fue lo que ocurrió, porque de los memorandos publicados por el Departamento se desprende que el cierre de las escuelas fue parcial. Prueba de ello es que el recurrido adoptó varias medidas para mantener la continuidad de sus servicios, a saber: 1) Uso de la aplicación edu.pr; 2) Uso de módulos remediales para las cinco materias básicas de kínder a duodécimo grado; 3) Continuación de cursos en línea del Departamento de noveno a duodécimo grado; 4) Continuación de cursos en línea con ayuda de las universidades de Puerto Rico; y 5) Otras plataformas para ofrecer cursos en línea. En dichas iniciativas participaron miles de estudiantes, maestros y encargados.

Así las cosas, el Comisionado Especial, Lcdo. Carlos Rivera Martínez, en adelante el Comisionado, emitió una Resolución del Comisionado[8]

que en lo pertinente dispone:

Ante la realidad de las circunstancias excepcionales del cierre de las escuelas y que el Departamento no pudo continuar proveyendo servicios educativos a los y las estudiantes del sistema público, por un periodo prolongado de tiempo, el Departamento de Educación no tenía que ofrecer a los y las estudiantes del programa de educación especial los servicios relacionados durante el periodo de cierre de las escuelas por la pandemia y por tanto no tiene que ofrecer servicios compensatorio[s] por los servicios relacionados no provisto[s] en dicho periodo de tiempo.

Respecto a los estudiantes del programa de educación especial que no recibieron los servicios relacionados a consecuencia de los sismos que afectaron la isla estos tendrán derecho a recibir el servicio relacionado no provisto como servicio compensatorio hasta la fecha del cierre de las escuelas como consecuencia de la pandemia.

Conforme establece la estipulación 34 de la Sentencia por Estipulación el Departamento deberá revisar...

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