Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202001316

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001316
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021

LEXTA20210618-004 - Pueblo v. Jesus M. Ruiz Brignoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL, TA-2020-016

PUEBLO, INC.
Peticionaria
v.
JESÚS M. RUIZ BRIGNONI, BIENVENIDA COLÓN VARGAS y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta por ambos; RC PROPERTY MANAGEMENT, LLC
Recurrida
KLCE202001316
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO Caso Núm.: AR2019CV01880 Sobre: Injunction (Entredicho Provisional), Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Mateu Meléndez.[1]

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2021.

Mediante recurso titulado Petición de Certiorari, Pueblo, Inc., comparece ante nos y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) el 6 de octubre de 2020, notificada el día 7 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la moción de sentencia sumaria presentada por Pueblo, Inc., por entender que existían controversias de hechos materiales que hacían necesaria la celebración de un juicio.

Evaluado el expediente ante nuestra consideración, los argumentos de las partes y la norma jurídica aplicable que más adelante expondremos, expedimos el auto y confirmamos el dictamen recurrido.

-I-

Los hechos pertinentes para fines de la Sentencia que hoy emitimos conforme surgen del dictamen recurrido, son los que a continuación consignamos.

El caso de epígrafe comenzó con una Demanda de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente incoada el 26 de septiembre de 2019 por Pueblo, Inc., contra el Sr. Jesús M. Ruiz Brignoni, su esposa la Sra.

Bienvenida Colón Vargas, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y RC Property Management, LLC (en adelante la parte recurrida, los demandados o los recurridos). Entre las incidencias procesales más importantes, conviene reseñar que, en esa misma fecha, el tribunal emitió Orden de Entredicho Provisional. Posteriormente, la parte recurrida contestó la demanda e instó Reconvención. Por acuerdo de las partes, durante una audiencia celebrada, el tribunal dejó sin efecto la Orden de Entredicho Provisional. Luego, el 7 de octubre de 2019, Pueblo, Inc. sometió Demanda Enmendada de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente y Segunda Solicitud de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar y Permanente. El 16 de octubre de 2019, los demandados contestaron la demanda e instaron Reconvención. Los días 25 y 31 de octubre de 2019 se celebró la vista de interdicto preliminar. En dicha ocasión, el foro primario denegó expedir el injunction preliminar y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.

Así las cosas, el 9 de enero de 2020, Pueblo, Inc. presentó Solicitud de Injunction Estatutario y Solicitud de Conversación de Conversión de Conferencia Inicial a Vista Evidenciaria de Injunction Estatutario. El 27 de enero de 2020, los demandados se opusieron a esta moción, sobre la que en esa misma fecha Pueblo, presentó réplica. Al atender los escritos, el foro primario emitió

varias órdenes, entre las que convirtió la conferencia inicial señalada para el 30 de enero de 2020 a una de entredicho provisional estatutario. Escuchadas las argumentaciones de ambas partes en tal audiencia, el tribunal emitió un entredicho provisional en el que ordenó la paralización de las obras en controversia. Al así hacerlo, conforme destacó el TPI en el dictamen recurrido, el tribunal estimó establecida la probabilidad de que la parte demandada no contara con todos los permisos requeridos para realizar los trabajos de remoción de terreno y construcción y de tener algunos que pudieran estar siendo utilizados de manera incorrecta. Se señaló vista de injunction preliminar y/o permanente estatutario para los días 20, 21 y 27 de febrero de 2020.

El 6 de febrero de 2020, Pueblo presentó Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria al Amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009. En esta, reclamó que no era necesario celebrar la vista de interdicto preliminar y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor por no existir hechos materiales en controversia sobre la clara ausencia de la parte demandada de los permisos requeridos para llevar a cabo la construcción que realiza.

En su solicitud, Pueblo, Inc. propuso 47 hechos incontrovertidos. A los fines de sustentar los primeros 15 hechos, hizo referencia a 12 Determinaciones de Hechos emitidas por el TPI en la Resolución del 12 de noviembre de 2012 y a 3 contestaciones que la parte recurrida presentó sobre la Demanda instada en el caso. Para evidenciar los restantes 32 hechos incontrovertidos propuestos, la peticionaria sometió los siguientes documentos:

Exhibit I Memorándum de Ingeniería Evaluación de Permisos Arecibo Travel Plaza Carretera Estatal PR-10, Arecibo, Puerto Rico del 9 de enero de 2020, preparado por CPH, PSC a solicitud de Pueblo, Inc.

Exhibit II Permiso de Urbanización 2012-077442-PCU-15280.

Exhibit III Permiso de Construcción 2015-082071-PCOC-001542

Exhibit IV Memorándum de Ingeniería Evaluación de Permisos Arecibo Travel Plaza Carretera Estatal PR-10 Arecibo, Puerto Rico del 29 de enero de 2020, preparado por CPH, PSC a solicitud de Pueblo, Inc.

Exhibit V Mapa U.S. Fish and Wildlife Service-National Wetlands Inventory.

Exhibit VI Permiso Único Incidental Operacional 2019-286111-PUI-000428.

Exhibit VII Endoso Proyecto Arecibo Travel Plaza del 16 de mayo de 2019 de la Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Arecibo.

Exhibit VIII Permiso General para Otras Obras (Cierre de Tanques de Almacenamiento Soterrado) 2018-228303-PGO-002138.

Exhibit IX Endoso Proyecto Arecibo Travel Plaza del 16 de mayo de 2019 de la Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Arecibo.

Exhibit X Notificación de Requisitos para Aprobación de Permiso de Construcción 2018-247725-PCO-017460.

Exhibit XI Notificación de Requisitos para Aprobación de Permiso de Construcción 2015-082071-PCO-017300.

Exhibit XII Declaración Jurada de Miguel Miranda.

Aunque inicialmente el tribunal rechazó acoger la moción de sentencia sumaria por tratarse de un asunto extraordinario, posteriormente el 19 de febrero de 2020, autorizó su presentación y concedió término a los recurridos para exponer su posición al respecto. Además, dejó sin efecto la vista de injunction preliminar señalada y extendió los efectos de la Orden de Entredicho Provisional Estatutario emitida.

Cabe destacar que luego de la presentación de la sentencia sumaria, la parte recurrida sometió varias mociones en las que solicitó la desestimación de la demanda instada en su contra. Sobre ello, arguyó que contrario a lo aducido por Pueblo, Inc. tenía el permiso de construcción requerido, el cual solo se encontraba sujeto a requisitos de forma por lo que la solicitud de injunction estatutario resultaba académica. Igualmente, reclamó que Pueblo, Inc. no había demostrado tener legitimación activa para instar su reclamo. También, reclamó

la desestimación de la causa de acción instada en su contra, por alegadamente no haberse agotado los remedios administrativos ante la agencia que evalúa y concede los permisos de construcción impugnados; OGPe. Pueblo, Inc. se opuso a tales mociones.

Finalmente, el 3 de marzo de 2020 la parte recurrida presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria del Demandado. En esta, reafirmó tener todos los permisos de construcción necesarios para las obras de construcción que ejecuta y señaló que los informes periciales presentados por Pueblo, Inc. en apoyo a su sentencia sumaria adolecen de serias deficiencias por falta de información y una interpretación equivocada de los reglamentos y leyes aplicables. A su vez, reclamó que se dictara sentencia sumaria a su favor ya que Pueblo, Inc. carecía de legitimación activa por no demostrar un daño real y por haber incurrido en incuria.

Cabe enfatizar que, con el fin de contradecir la ausencia de controversia propuesta por Pueblo, Inc., la parte recurrida, además de los argumentos antes expuestos, sometió una variedad de estudios, endosos, permisos, determinaciones, recomendaciones, certificaciones y otros documentos relacionados al proyecto en controversia.

Además, incluyó Informe sobre Trámite de los Permisos y los Informes de Peritos de la Parte Opositora en el caso de Arecibo Travel Plaza preparado por el Ing.

Camilo Almeyda Eurite. En este, el Ingeniero Almeyda Eurite disputa los señalamientos hechos por el perito de Pueblo, Inc. y concluye: (i) que la parte opositora reclamó incumplimiento con disposiciones legales que fueron derogadas mediante la Ley 2017-19 que enmienda la Ley 161-2009; (ii) que para los señalamientos hechos se utilizaron disposiciones del Reglamento Conjunto del 2019 inaplicables a la obra ya que conforme a la Ley 161-2009, así como la Orden Administrativa OGPe-2019-05, a toda solicitud le será aplicable la reglamentación vigente y en este caso al momento de la radicación de las solicitudes éste no era el reglamento vigente; (iii) que para la obtención de permisos parciales no era requisito la aprobación final...

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