Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100658
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021

LEXTA20210618-010 - Luis G. Cruz Baeza v. ELA De PR Y Secretario De Justicia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS G. CRUZ BAEZA
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SECRETARIO DE JUSTICIA
Peticionarios
KLCE202100658
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2017CV02911 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2021.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (ELA, Estado, Gobierno de Puerto Rico) y solicita que revisemos una Orden emitida el 19 de mayo de 2021, notificada el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario le ordenó al Director de la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia a evidenciar el pago de la Sentencia emitida en el caso de epígrafe, so pena de desacato, y, pautó una vista para el 9 de junio de 2021.[1]

Por los fundamentos expuestos a continuación se deja sin efecto nuestra Resolución de 26 de mayo de 2021, notificada el mismo día, se ordena la continuación de los procedimientos, y se expide el Certiorari y confirmamos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

I.

Los hechos que inician la presente controversia surgen cuando el 31 de agosto de 2017, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo de motor Toyota FJ Cruiser, tablilla GWH-639, por violación a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas. Como producto de esa intervención también se ocupó la cantidad de $21,225.00 en el baúl de dicho vehículo. En consecuencia, se presentaron dos cargos criminales en contra del señor Luis G. Cruz Baeza (el recurrido), los cuales fueron posteriormente desestimados, al determinarse no causa probable en ambos cargos. El Ministerio Público no recurrió en alzada de dicha determinación y la Policía de Puerto Rico le devolvió el vehículo de motor al recurrido.

En relación con la cantidad ocupada al recurrido de $21,225.00, el 18 de diciembre de 2017, este incoó una Demanda impugnando la confiscación realizada por el ELA. Luego de varios trámites procesales, y presentada una Solicitud de Sentencia Sumaria por parte del recurrido y la correspondiente Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por parte del Estado, el 2 de julio de 2018 y notificada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia (TPI, Foro Primario o de Instancia) emitió su Sentencia (la Sentencia). Mediante esta, declaró “Con Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por el recurrido, y en consecuencia la Demanda presentada por este.

Eventualmente, el recurrido solicitó al TPI el cumplimiento por parte del Estado con la Sentencia emitida el 2 de julio de 2018. Como resultado, el Foro Primario señaló una vista el 13 de diciembre de 2018. Allí el Estado alegó que “había sometido la carta de pago (énfasis nuestro) y hablado con el Director de la División de Confiscaciones, quien quedó en hacer una investigación que no había concluido, porque aparentemente había problemas con el Departamento de Hacienda al momento de efectuar los pagos. Indicó, además, que estaba pendiente a que el Departamento de Hacienda asignase las partidas para el pago. (énfasis nuestro)”[2] Por tanto, el TPI emitió una Orden a la Secretaria de Hacienda, en la que le concedió 5 días para que se agilizara el proceso de pago del cheque por la cantidad de “$21,255.00 más el 2 % por sentencia a computarse desde el 2 de julio de 2018 hasta que se emita el cheque.”[3]

En atención a la precitada Orden, el 1 de mayo de 2019, el Estado mediante moción informó al TPI que “no había sido posible la emisión del pago, sin embargo, no significaba, que no se estuviese atendiendo el asunto (énfasis nuestro); que como resultado directo de la quiebra del Estado los procedimientos de pago de sentencias responden a nuevas estructuras o procedimientos de pago lo que ha atrasado el proceso de pago. Así solicitó

tiempo adicional para cumplir con la Sentencia y adujo que el recurrido no quedaba desprovisto de remedio pues la sentencia genera el 2% a computarse desde el 2 de julio de 2018. (Énfasis nuestro).”[4]

Nuevamente, el 4 de febrero de 2021, el recurrido solicitó al TPI el cumplimiento de la orden emitida desde el 13 de diciembre de 2018, y se encontrara incurso en desacato al Estado, por su incumplimiento con esta. El Foro Primario, señaló una vista para el 24 de febrero de 2021. En esta, el Estado informó que “se habían hecho gestiones (énfasis nuestro) con el Departamento de Hacienda, el Departamento de Justicia y con el Director de la Junta de Confiscaciones y sin embargo, “aún no se había trabajado el caso para el pago de la sentencia y entendía que por el Estado estar en quiebra le aplicaban las disposiciones del Título III de PROMESA.”[5] Como resultado, el 26 de febrero de 2021, el TPI emitió una nueva Orden al Director de la Junta de Confiscaciones. En esta, le ordenó a mostrar causa para que evidenciara las gestiones realizadas por este para el pago de la Sentencia dictada ante el Departamento de Hacienda en el término de 5 días, y señaló vista de seguimiento para el 24 de marzo de 2021.[6]

Así las cosas, días antes de la vista, el 3 de marzo de 2021, el Estado solicitó mediante moción una prórroga al TPI porque no había podido cumplir con su Orden. Arguyó que debido a que “no había podido reunirse con los abogados del Junta de Confiscaciones, para cumplir con la Orden emitida solicitó un término adicional de diez a veinte días.”[7] A esto se opuso el recurrido y alegó

que “no había razón válida en derecho para no haber cumplido con la Sentencia y solicitó la comparecencia del Secretario de Justicia para “conocer su posición sobre las gestiones de la Junta de Confiscaciones y sus funcionarios para no haber cumplido con la Sentencia.”[8] El 5 de marzo de 2021, el TPI emitió

una Resolución declarando “No ha Lugar” la solicitud de prórroga del Estado.[9]

En la misma fecha, el Estado presentó una Moción de Reconsideración por Paralización Automática en Virtud de la Presentación de la Petición de Restructuración de Deuda Presentado por el Gobierno de Puerto Rico al Amparo del Título III de PROMESA (la reconsideración). Adujo en síntesis que, de cumplirse con el pago de la Sentencia dictada, el caudal del Estado “sería afectado adversamente y constituiría una violación al beneficio de paralización automática.”[10] El recurrido presentó su Oposición a la Solicitud de Reconsideración incoada por el Estado. Adujo, en síntesis, que los hechos del caso tuvieron lugar el 31 de agosto de 2017, posterior a la Ley PROMESA; no existe una orden del Tribunal Federal paralizando el caso; la cantidad ocupada no son fondos públicos sino privados; el Departamento de Justicia informó al TPI que había hecho su gestión y el caso estaba sometido ante el Departamento de Hacienda. Sin embargo, el Departamento de Hacienda le informó que no había ningún documento de la Junta [de Confiscaciones] ni de Justicia para el pago de la Sentencia. Asimismo, solicitó al TPI que no concediera la paralización solicitada por el ELA y le encontrara incurso en desacato, entre otros.[11]

En lo que nos ocupa, el 19 de mayo de 2021, notificada al otro día, el TPI emite una tercera Orden. En la cual, nuevamente ordenó al Director de la Junta de Confiscaciones, que en el término de 5 días evidenciara todas las gestiones que se han realizado para cumplir con la Sentencia emitida el 2 de julio de 2018. A su vez, el 20 de mayo de 2021, notificada ese mismo día, emitió

Resolución, declarando “No ha lugar” la reconsideración solicitada por el ELA.

Inconforme, el 24 de mayo de 2021, el ELA acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de Certiorari por medio del cual nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el foro primario al ordenar el pago de la Sentencia de epígrafe en clara violación a la Sección 362 (a)(3) -(a)(4) la cual dispone la paralización de la ejecución de la sentencia en contra del caudal del Estado.

Erró el foro primario al exigirle al Director de la Junta de Confiscaciones que evidencie las gestiones realizadas en o antes del 27 de mayo de 2021 para cumplir con la Sentencia a pesar de que esa determinación constituye una flagrante violación a la paralización automática reconocida en PROMESA.

Erró el foro primario al señalar para el 9 de junio de 2021 a las 3:00 p.m. una vista a la que tendría que comparecer el Director de la Junta de Confiscaciones a pesar de que el caso se encuentra afectado por la paralización automática que provee PROMESA.

El 28 de mayo de 2021, el recurrido compareció mediante Moción Fijando Posición de la Parte Recurrida en Torno al Recurso Presentado por el Estado.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[12]

La Regla 52 de Procedimiento Civil[13]

contiene las disposiciones pertinentes en cuanto a las revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias, resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Como norma general, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[14]

permite al Tribunal de Apelaciones expedir un recurso de certiorari para revisar aquellas resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil[15] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, a manera de excepción, la referida regla permite que el Tribunal de Apelaciones revise aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el...

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