Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100705

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100705
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Junio de 2021

LEXTA20210621-005 - El Pueblo De PR v. Joel Fantauzzi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Joel Fantauzzi
Peticionario
KLCE202100705
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Agudilla Caso Núm. A ST2006G0021 A ST2006G0055 A BD2019G0011 Sobre: Delito contra seguridad de transacciones; Delito contra Bienes/Derecho Patrimonial.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2021.

I.

El 7 de junio de 2021, el señor Joel Fantauzzi (señor Fantauzzi o el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó por derecho propio una petición de certiorari. Alegó que recurría de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), del 11 de marzo de 2021. Arguyó

que recibió la notificación de dicha determinación el 13 de mayo de 2021.

En su escrito, el peticionario adujo que el 15 de diciembre de 2006 el TPI le impuso una sentencia mixta, de un año de cárcel y once (11) años en libertad a prueba. Esgrimió que, cuando le restaban treinta y siete (37) días para cumplir su condena, lo arrestaron por la comisión de otro delito.

Consecuentemente, el TPI revocó su libertad a prueba. El señor Fantauzzi alegó

que, el 16 de julio de 2019, el TPI dictó una sentencia de tres (3) años de cárcel por el nuevo delito y de dos (2) años por la revocación de la libertad a prueba que disfrutaba. Arguyó que el TPI erró al no acreditarle en la nueva sentencia el año que estuvo en prisión. A su vez, el señor Fantauzzi hizo otros planteamientos relacionados a la presunta falta de tratamiento médico en la institución correccional.

A pesar de sus alegaciones, el peticionario no incluyó junto a su escrito copia alguna de moción o determinación de la cual pretende recurrir.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm.

201-2003...

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