Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100045
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021

LEXTA20210622-003 - Lpc Contractors v. Municipio De San Sebastian

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LPC CONTRACTORS, INC.
Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN
Apelado
KLAN202100045
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Caso Núm. SS2020CV00318 Sobre: Arbitrios de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Álvarez Esnard

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2021.

I.

El 15 de julio de 2020 la Corporación LPC CONTRACTORS, INC., (LPC), radicó DEMANDA ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, en contra del Municipio de San Sebastián (Municipio), en concepto de arbitrios de construcción. Alegó en ella que mantenía un contrato con la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico el cual tenía como propósito las mejoras de las carreteras de Puerto Rico. Añadió que las mejoras de las carreteras del mencionado contrato, ubicaba una parte en el Municipio de San Sebastián y otra parte en el municipio de Moca. En cuanto al cálculo del arbitrio de construcción correspondiente al Municipio de San Sebastián, arguyó que era por la cantidad de $156,477.26. No obstante, adujo que el Municipio facturó la suma de $392,110.99. Argumentó que el 15 de junio de 2020, pagó los arbitrios facturados por el Municipio bajo protesta y mediante carta recibida por el Municipio ese mismo día, presentó

reconsideración de la determinación del Municipio en torno a los arbitrios de construcción facturados. Expuso, además, que el Municipio no respondió la solicitud de reconsideración, incumpliendo con el término de diez (10) días establecido en la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4057 (d).[1]

En respuesta, el 1 de septiembre de 2020, el Municipio presentó MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL NO AGOTAR REMEDIOS ADMINISTRATIVO. Explicó que no había emitido aún determinación final en cuanto a la reconsideración pues los cierres ocasionados por la Pandemia Covid-19 dificultaron el trabajo en la oficina de finanzas del Municipio, además de atrasar todo el trabajo de esta.[2]

Alegó que el término de diez (10) días establecido en la Ordenanza Municipal[3]

para responder una solicitud de reconsideración[4] en cuanto a los arbitrios, era uno directivo, toda vez que la Legislatura no dispuso que fuera uno fatal o jurisdiccional. Adujo que el recurso presentado por LPC era prematuro y, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para considerarlo.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de diciembre de 2020, el Foro Primario dictó SENTENCIA.[5]

En ella, declaró Ha Lugar la MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL NO AGOTAR REMEDIOS ADMINISTRATIVOS y ordenó el archivo sin perjuicio de la DEMANDA por falta de jurisdicción. Oportunamente, el 15 diciembre de 2020, LPC presentó MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN POR NO AGOTAR REMEDIOS ADMINISTRATIVO. Sostuvo que el Municipio tenía diez (10) días conforme a la ley y su propia Ordenanza Municipal para emitir una determinación final en torno a la reconsideración presentada. Añadió que, pasados los diez (10) días a partir del recibo de la reconsideración sin el Municipio actuar, este perdió su derecho a emitir una decisión final y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia ostentaba la jurisdicción de resolver en los méritos.[6]

El 18 de diciembre de 2020 el Foro a quo declaró No Ha Lugar la MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN POR NO AGOTAR REMEDIOS ADMINISTRATIVO. Resolvió que las controversias en los méritos del caso de epígrafe serían atendidas en el caso SS2020CV00404.[7] Inconforme, el 21 de enero de 2021 LPC acudió ante nos mediante recurso de Apelación. Señala:

Erró el TPI al desestimar la demanda por falta de jurisdicción por alegadamente LPC no haber agotado el remedio administrativo previo a LPC radicar la demanda.

Erró el TPI al denegar las mociones de reconsideración de LPC sobre la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción por alegadamente LPC no haber agotado el remedio administrativo previo a LPC radicar la demanda.

Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro al igual que uno tardío, “[s]encillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.[8] Sin embargo, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente, ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación de un recurso por prematuro, permite que la parte que recurre pueda presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. [9]

De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado con respecto a lo que es prematuro,...

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