Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100203
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021

LEXTA20210622-004 - Dra. Sally Priester Sepulveda v.

Colegio De Medicos Cirujanos De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Dra. Sally Priester Sepúlveda
Apelante
v.
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, Inc., Dr. Víctor Ramos, Departamento de Salud, Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud T/C/C Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico, Norma I. Torres Delgado, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico T/C/C Gobierno de Puerto Rico
Apelados
KLAN202100203
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2021CV00832 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente; Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2021.

El 29 de marzo de 2021, la Dra. Sally Priester Sepúlveda (Dra.

Priester Sepúlveda o la apelante) presentó una Apelación Civil ante este foro ad quem, en la que solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 26 de febrero de 2021. Mediante ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” la petición de injunction presentada por la apelante contra el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, Inc. (el Colegio) y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (la Junta). A su vez, desestimó la Demanda contra la Junta, su directora y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

En atención a la Apelación Civil, emitimos una Resolución en la que dispusimos que la parte apelada debía someter su alegato en oposición dentro del término establecido en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22.

El 28 de abril de 2021, el Gobierno de Puerto Rico presentó una Moción de Desestimación. Alegó que la apelante incluyó solo copia de la Sentencia Parcial apelada en el apéndice, más no de otros documentos esenciales como lo son la Demanda con sus anejos y las mociones de desestimación. Argumentó que la Dra.

Priester Sepúlveda no colocó a este Tribunal en posición de ejercer adecuadamente su función revisora y, por consiguiente, procedía la desestimación de la Apelación Civil por falta de perfeccionamiento del recurso.

Así las cosas, el 29 de abril de 2021, emitimos una Resolución en la cual concedimos a la apelante un término de cinco (5) días para exponer su posición en referencia a la solicitud de desestimación.

El 10 de mayo de 2021, el Colegio presentó una Solicitud para que se Modifique Calendario para Radicación de los Alegatos de los Apelados. Adujo que el Gobierno de Puerto Rico presentó una Moción de Desestimación y que de concederse la misma los alegatos de los apelados se tornarían académicos. Por tal razón, solicitó que recalendarizáramos la fecha de presentación de los alegatos.

El 12 de mayo de 2021, la Dra. Priester Sepúlveda presentó una Solicitud Urgente de Prórroga para Presentar Oposición a Moción de Desestimación Infundada, en la que solicitó un término de treinta (30) días para oponerse a la Moción de Desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico.

El 13 de mayo de 2021, emitimos una Resolución mediante la cual concedimos a la apelante un término final, hasta el 1 de junio de 2021, para presentar su oposición. En cuanto a la solicitud para modificar el calendario presentada por el Colegio, resolvimos que una vez dispusiéramos de la Moción de Desestimación, de así proceder, le concederíamos un término para someter su alegato.

Conscientes de la política pública de acceso a la justicia[2], logramos acceso al expediente del caso de marras en el TPI a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). En vista de ello y dadas las circunstancias particulares de este caso, declaramos No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada el 28 de abril de 2021 por el Gobierno de Puerto Rico.

En otro extremo, la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del caso, prescindimos de la presentación de los alegatos en oposición de la parte apelada y procedemos a resolver.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda incoada el 10 de febrero de 2021 por la apelante contra el Colegio, la Junta y el ELA, sobre injunction preliminar y permanente, sentencia declaratoria e inconstitucionalidad de la colegiación para los médicos. Alegó que fue perseguida selectivamente por el Colegio debido a sus expresiones en foros públicos sobre la política pública del país respecto al manejo de la pandemia del virus SARS-COV-2. La Dra.

Priester Sepúlveda arguyó que el presidente del Colegio envió una carta a la Junta en la que solicitó una investigación en su contra y pidió que le impusieran acciones disciplinarias, por presuntamente incurrir en conductas antiéticas.

En consecuencia, la Junta inició el proceso administrativo del caso núm.

Q-JLDM-2020-270 y citó a la apelante a una vista investigativa, la cual estaba pautada para una fecha posterior a la radicación de la Demanda. La Dra.

Priester Sepúlveda esgrimió que sus expresiones en los foros públicos no guardaban relación con su práctica privada o con el tratamiento provisto a alguno de sus pacientes. Argumentó que el Colegio pretendía censurarla y que ello había afectado su derecho a la libertad de expresión y de asociación.

Además, arguyó que existía un daño claro...

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