Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100386
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2021

LEXTA20210624-006 - Jose M. Rosado Sachez v. Mennonite General Hospital

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187G)[1]

JOSÉ M. ROSADO SÁCHEZ Y OTROS
Demandante Apelada
v.
MENNONITE GENERAL HOSPITAL, INC H/N/C HOSPITAL MENONITA DE CAYEY Y OTROS
Demandados Apelados
KLAN202100386
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
Caso Núm.:
CY2019CV00477 (Salón 704)
Sobre:
Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2021.

Comparece el apelante, el doctor Alejandro Marmolejo Morales, y nos solicita, mediante el recurso de apelación de epígrafe, la revocación de una Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante esta, el foro primario decretó el archivo sin perjuicio de la demanda por alegada mala práctica médica presentada por el apelado, el señor José M. Rosado Sánchez. Confirmamos la Sentencia Enmendada apelada.

Cabe señalar que, aunque inicialmente el Tribunal de Primera Instancia dio por desistida la causa de acción con perjuicio, a solicitud del apelado reconsideró su dictamen y ordenó el archivo del caso sin perjuicio. En atención a esto último, el apelante planteó que se encontraba pendiente una solicitud de desestimación por falta de prueba pericial, por lo que procedía que el desistimiento fuera dictado con perjuicio. Asimismo, solicitó la imposición del pago de costas y honorarios de abogado.

Según se ha establecido, “[e]l desistimiento encarna uno de los principios básicos del proceso: el principio dispositivo según el cual el demandante tiene derecho a disponer de su acción”. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 414. Como su nombre lo indica, consiste en que una de las partes, o todas, desisten de la acción ante el Tribunal. Id. En tal sentido, la Regla 39. 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39. 1, regula la manera en que se puede desistir de una acción y distingue aquellas situaciones en las cuales el demandante puede desistir sin mediar orden del Tribunal de cuando es necesario que este así lo permita.

Salvo que el aviso de desistimiento se presente antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia...

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