Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100371
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100371 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2021 |
| | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Art. 109 CP Caso Núm.: A IS2013G0014 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró
Rodríguez Casillas, juez ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio 2021.
Comparece por derecho propio el confinado Jowell Carrero Lugo (en adelante, el peticionario o Carrero Lugo) para solicitar que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 4 de marzo de 2021,[1] por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Aguadilla. Allí, le fue denegada una solicitud de modificación de sentencia.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[2] y procedemos a denegar el auto solicitado.
El señor Carrero Lugo fue acusado por violación al Art. 130 del Código Penal de 2012, correspondiente al delito de agresión sexual cometido contra una menor de dieciséis (16) años. Luego de una alegación pre acordada, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por infracción al Art.109 del Código Penal de 2012 por agresión grave. Así, el 27 de noviembre de 2013 fue sentenciado a diez (10) años de reclusión.
El 16 de febrero de 2021, el peticionario presentó una Moción por derecho propio. Según alega, invocó el principio de favorabilidad y solicitó al TPI que modificara la pena impuesta en virtud del Art. 50 (restricción domiciliaria) del Código Penal de 2012,[3] o en la alternativa, del Art. 53 (restricción terapéutica) del mismo código.[4]
En desacuerdo, el peticionario presentó el 30 de marzo de 2021 el recurso de certiorari que nos ocupa. Su escrito vino acompañado, además del dictamen recurrido, de una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias y de los Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Sabido es que un tribunal apelativo no debe sustituir su criterio por el del tribunal de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.[5] Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los foros de instancia:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o...
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