Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN201900937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900937
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-001 - Pedro Tirado Menendez v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

PEDRO TIRADO MENÉNDEZ, IRIS ALBERTORIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
DEMANDANTE APELANTE
v.
HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA, CENTRO MEDICO DEL TURABO, H/N/C HOSPITAL HIMA SAN PABLO Y OTROS
DEMANDADOS APELADOS
KLAN201900937
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DP2008-0062 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

El Dr. Pedro Tirado Menéndez, su esposa Iris Albertorio Díaz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante denominados en conjunto “parte apelante”) presentaron un recurso ante nos en la cual solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante “TPI”). Mediante el aludido dictamen el foro de instancia desestimó con perjuicio su demanda contra el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (en adelante “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos el dictamen recurrido.

I

El Dr. Pedro Tirado Menéndez (en adelante Dr. Tirado) gozaba de privilegios para la práctica de la medicina interna como parte de la facultad médica del Hospital Interamericano de Medicina Avanzada de Caguas (en adelante HIMA). Para el 27 de marzo de 2003, la señora Felicita Villegas (en adelante Sr. Villegas)

fue admitida bajo su cuidado médico. Unos días más tarde, falleció. A raíz de ello, los familiares de la paciente instaron demandas sobre impericia médica contra HIMA, el Dr. Hernán Echeverri y el Dr. Tirado, en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (7 de enero de 2004) y en el TPI (18 de junio de 2004).

El 3 de noviembre de 2004, el Dr. Tirado recibió una carta suscrita por el Dr. Jaime Rivera Dueño, Director Médico de HIMA, en la que se le comunicó de la suspensión sumaria de sus privilegios médicos por un periodo de quince (15) días. Esto mientras se investigaba una alegación, surgida durante el descubrimiento de prueba de los procesos judiciales antes mencionados, de que éste había alterado el expediente médico de la Sra.

Villegas con el propósito de dar la falsa impresión de que estaba bajo el cuidado médico del Dr. Echeverri al momento de su fallecimiento. HIMA inició un proceso administrativo para tales propósitos el cual concluyó con la cancelación permanente de los privilegios médicos del Dr. Tirado en dicha institución. Con posterioridad, HIMA presentó un informe de acción adversa (Adverse Action Report) en el National Practicioner Data Bank (en adelante Data Bank) sobre el Dr. Tirado, notificando que se le habían cancelado los privilegios médicos por incurrir en conducta que no cumplía con el Medical Staff & Allied Health Professionals´ By Laws (en adelante Reglamento) de la Facultad Médica de dicha institución.

En vista de lo anterior, el 13 de febrero de 2008, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de HIMA, entre otros codemandados. Sostuvieron en esencia que HIMA suspendió los privilegios médicos del Dr. Tirado y posteriormente le canceló los mismos, de manera arbitraria, caprichosa y en violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley. Según se alegó, durante el procedimiento administrativo para suspenderle sus privilegios HIMA incumplió con su Reglamento y le privó de contar con representación de un abogado durante el proceso. Adujeron a su vez que la suspensión de los privilegios constituyó un acto de represalia a raíz de las demandas sobre impericia médica instadas por los familiares de la Sra.

Villegas. Alegaron además que el informe de acción adversa radicado en el Data Bank incluyó información falsa y difamatoria sobre el galeno. En vista de lo anterior reclamaron una indemnización por daños y perjuicios, por pérdida de ingresos, menoscabo a su reputación profesional, limitación en sus oportunidades profesionales y angustias mentales. Solicitaron entre otros extremos, la restitución de los privilegios médicos y la imposición de costas, gastos y honorarios de abogados a su favor.

Transcurridos varios trámites procesales HIMA presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda. Alegó en síntesis que le asistía la inmunidad provista por el Health Care Quality Improvement Act 42 USC sec. 11101 et seq. (en adelante “HCQIA”) por tratarse de una demanda de daños instada por un médico tras la suspensión y posterior cancelación de sus privilegios médicos. La parte apelante se opuso y presentó a su vez una solicitud para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Luego de examinar la posición de las partes el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró

No Ha Lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria. Sin embargo, concluyó, de forma sumaria, que HIMA violó el Reglamento de la Facultad Médica al suspender sumaria y permanentemente los privilegios al Dr. Tirado. En vista de lo anterior y entendiendo que aún existía controversia de hechos sobre los daños reclamados, el TPI ordenó a las partes concluir el descubrimiento de prueba y señaló conferencia con antelación al juicio a los fines de dilucidar dicho asunto.

Inconforme con tal decisión HIMA presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones.[1] Tras expedir el auto, un Panel Hermano emitió una sentencia confirmando la determinación del TPI de denegar las solicitudes de sentencia sumaria de ambas partes, pero modificándola a los efectos de decretar que había hechos en controversia que impedían determinar sumariamente que HIMA violó el Reglamento al suspender los privilegios del Dr. Tirado sin celebrar una vista en su fondo. [2] En síntesis, la sentencia de este Foro Apelativo dispuso que los siguientes hechos aún estaban en controversia:

·

Si la reglamentación del HIMA exige que se enumeren taxativamente los cargos imputados.

·

Si el Dr. Tirado tenía conocimiento de las razones por las cuales había sido suspendido.

·

Si el señalamiento de vista para el 26 de noviembre de 2004 se hizo fuera del término reglamentario para ello.

·

Si la suspensión sumaria de los privilegios clínicos del Dr. Tirado se excedió del término de treinta (30) días reglamentario o si tal exceso fue producto de la solicitud de posposición de vista promovida por el propio galeno.

Continuado el proceso ante el TPI, HIMA presentó una moción de desestimación al amparo de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Sostuvo en esencia que en la sentencia emitida por otra sala del TPI en un caso relacionado a los hechos de este caso se había determinado que el Dr. Tirado alteró el expediente médico de la Sra. Villegas.[3] La parte apelante se opuso a la desestimación. Al respecto, el 11 de diciembre de 2015, el TPI emitió una Resolución en la que concluyó que si bien el hecho de que el Dr. Tirado alteró

el expediente médico de la Sra. Villegas era un hecho incontrovertido que resultaba material al caso antes mencionado y al presente caso, aún quedaba por resolver si HIMA cumplió con las disposiciones relevantes de su Reglamento al suspender los privilegios médicos de dicho galeno. Por tanto, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de HIMA.[4]

En vista de lo anterior, el juicio en su fondo para dilucidar si HIMA violó su Reglamento se llevó a cabo durante varios días.[5] Las partes estipularon amplia prueba documental y cada una presentó prueba testifical. Así las cosas, el 28 de junio de 2019, el tribunal emitió la Sentencia recurrida en la cual formuló

determinaciones de hechos basadas en la evidencia desfilada y en hechos de los que tomó conocimiento judicial.[6] En suma, determinó que HIMA cumplió con las disposiciones de su Reglamento concediendo al Dr. Tirado un proceso justo. En su dictamen el foro de instancia también concluyó que el Dr. Tirado no probó que la cancelación de los privilegios médicos por el HIMA fue la causa próxima o adecuada de los daños alegadamente sufridos. Pues al considerar como hecho incontrovertido que el galeno alteró el expediente médico de la Sra. Villegas, razonó que cualquier sufrimiento o angustia sufrida es imputable a sus propias actuaciones. Así las cosas, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda instada por la parte apelante, desestimó la misma con perjuicio e impuso al demandante el pago de gastos y costas. La parte apelante solicitó determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales y reconsideración,[7] más el TPI la declaró No Ha Lugar[8].

Aun en desacuerdo, la parte apelante presentó de manera oportuna el recurso de Apelación que nos ocupa en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:

1.

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al revocar el mandato y sentencia del Tribunal de Apelaciones final y firme, violando así la ley de este caso por sentencia.

2.

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al determinar hechos que no fueron parte de la prueba presentada en el juicio en este caso.

3.

Erró

y cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia.

Considerando que se cuestionó la apreciación de la prueba, este Tribunal le concedió un término a la parte apelante para presentar una transcripción estipulada de la prueba oral vertida en el caso.[9] Luego de conceder prórrogas, la parte apelante presentó una Transcripción [de] Juicio en su Fondo la cual fue insistentemente objetada por la parte apelada. No obstante, a requerimiento nuestro las partes estipularon la transcripción de la prueba oral (TEPO).[10] Con posterioridad, la parte apelante presentó su Alegato suplementario y la parte apelada presentó su correspondiente Alegato. Por tanto, contando con la...

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