Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100261
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-007 - Marina Pdr Operations Llc v. Hugo De La Uz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARINA PDR OPERATIONS LLC
Apelante
v.
HUGO DE LA UZ Y OTROS
Apelado
KLAN202100261
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm.: FA2018CV00435 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparece Marina PDR Operations, LLC (el apelante, Marina PDR) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI, Foro Primario), y notificada el 1 de febrero de 2021. Mediante esta, el foro a quo declaró inválido el emplazamiento que llevó a cabo el apelante sobre el señor Hugo de la Uz, Et.

Al. (el apelado, Sr. de la Uz), desestimando sin perjuicio la demanda en el caso de epígrafe.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de julio de 2018, el apelante presentó Demanda sobre cobro de dinero en contra del apelado y ese mismo día, se expidió el correspondiente emplazamiento.

El 17 de noviembre de 2018, el apelante solicitó al TPI la expedición de un emplazamiento por edicto, arguyó que el “apelado ha logrado esconderse de nuestro emplazador e inclusive ha estado dispuesto a recibir el emplazamiento para luego decir que no.”[1] El TPI, ese mismo día, expidió el emplazamiento por edicto solicitado por el apelante.

No obstante, mediante una Moción Informativa el apelante informó al TPI, que había logrado emplazar personalmente al apelado, el 19 de noviembre de 2018, “en una panadería del área metropolitana.”[2]

En respuesta, el 17 de diciembre de 2018, el Sr. de la Uz presentó al TPI una moción intitulada Comparecencia Especial Sin Someterse a la Jurisdicción Impugnando Emplazamiento y Solicitud de Desestimación.

Mediante la cual, en síntesis, alegó que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2018, ese mismo día fue expedido el emplazamiento y no fue hasta el 19 de noviembre de 2018, que el Sr. de la Uz, fue emplazado personalmente. Esto, en exceso de los 120 días que dispone para emplazar la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil. Alegó que el término para diligenciar el emplazamiento en el caso vencía el 16 de noviembre de 2018.[3]

De esta forma, el TPI ordenó a los apelantes a exponer su posición. En cumplimiento, el 7 de enero de 2019, Marina PDR presentó su Replica a Comparecencia Especial, a la cual se anejó dos declaraciones juradas del emplazador. Allí expuso las gestiones realizadas por el gestor del emplazamiento al apelado. Entre estas, los viajes fuera de P.R. que realizó el apelado, las veces en que el emplazador se comunicó -por lo menos en cinco ocasiones- con el apelado y este quedaba en verlo para emplazarlo; todas gestiones de buena fe, pero que no fueron resueltas conforme a lo creído por el apelante.

Por ello, el 17 de noviembre de 2018 Marina PDR solicitó al TPI la expedición del emplazamiento por edicto, el cual fue expedido el mismo día. Aduce que luego de expedido el “18 de noviembre de 2018”[4], el apelado fue emplazado personalmente el 19 de noviembre de 2018, en una panadería del área metropolitana.[5] Intimó, que “aun cuando el demandado fue emplazado personalmente el 19 de noviembre de 2018, 123 días desde presentada la Demanda, pero 120 días calculando en el cómputo de los tres (3)

días de gracia que provee la Regla 68.3, el emplazamiento por edicto expedido por el Tribunal fue publicado el 14 de diciembre de 2018.”[6] Aduce que, por esa razón, emplazó en término al apelado y en la alternativa el apelado no actuó de buena fe, al incumplir con las promesas que le hizo al emplazador.[7]

Tras la presentación de ambas mociones, el TPI citó a una vista evidenciaría para dilucidar las controversias esbozadas por las partes, la cual se celebró el 9 de octubre de 2019. El apelante presentó al Sr.

Ángel Segarra, el tribunal escuchó la argumentación de las partes, y a pesar de que pronunció su fallo en corte abierta, luego se reservó el mismo para expresarlo por escrito.[8]

El 20 de octubre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia notificada el 1 de febrero de 2021, en la cual desestimó la Demanda, sin perjuicio. Inconforme, el 16 de febrero de 2021, Marina PDR presentó una Solicitud de Reconsideración. Atendida la moción, el 16 de marzo de 2021, notificada al siguiente día, el foro a quo declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Aún inconforme, el 16 de abril de 2021 el apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. Señala que el foro primario incurrió en los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que la doctrina de Actos Propios y Mala Fe es incompatible con el caso de Bernier, supra.

Erró el TPI al desestimar la Demanda.

El 17 de junio de 2021, el pelado presentó ante nos el Alegato de la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le notifica a la parte demandada sobre la existencia de una reclamación instada en su contra. A su vez, esta notificación le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona demandada quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga. Se ha resuelto que...

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