Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100306
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-009 - Wilfredo Melendez Medina v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

WILFREDO MELÉNDEZ MEDINA
Apelante
v.
CE COMPANY, MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN202100306
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. CG2019CV03508 (702) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Mediante un recurso de apelación presentado el 30 de abril de 2021, comparece el Sr. Wilfredo Meléndez Medina (en adelante, el señor Meléndez Medina o el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 27 de enero de 2021 y notificada el 28 de enero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria interpuesta por Mapfre PRAICO y Mapfre Pan American Insurance (en adelante, ambas, Mapfre o la apelada). En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda incoada por el apelante, y decretó el cierre y archivo del caso de autos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia Sumaria apelada, a los únicos efectos de dejar sin efecto el dictamen en contra de Mapfre PRAICO. No obstante, se deja en vigor en cuanto a Mapfre Pan American Inurance, toda vez que dicha compañía no emitió la póliza de seguro en controversia. Cónsono con lo anterior, se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.

I.

El 17 de septiembre de 2019, el apelante instó una Demanda en contra de Mapfre sobre incumplimiento de contrato, y daños por sufrimientos y angustias mentales que inició el pleito de autos. De entrada, expuso que adquirió una póliza de seguro para un inmueble de su propiedad, localizado en la Urbanización Mirador de Bairoa en el Municipio de Caguas. A raíz de los daños ocasionados en el referido inmueble debido al paso del Huracán María por Puerto Rico, presentó una reclamación ante la apelada. Añadió que Mapfre subvaloró, o denegó cubierta, para muchos de los daños causados por el Huracán y que su propiedad continuaba severamente afectada. Por tal motivo, contrató los servicios de expertos que examinaron los daños de su propiedad y los estimaron en una suma mucho mayor a la estimada por la aseguradora.

Al negarle lo que describió como una compensación justa, el señor Meléndez Medina sostuvo que la apelada incumplió con sus obligaciones contractuales; incurrió en dolo; incidió en prácticas desleales prohibidas por el Código de Seguros; y le ocasionó daños por sufrimientos y angustias mentales. El señor Meléndez Medina reclamó el pago de la suma real de los daños ocasionados por el Huracán María, más los daños que le causó el alegado incumplimiento de la apelada.

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 14 de febrero de 2020, la apelada interpuso una Moción de Desestimación bajo el palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2. El 18 de febrero de 2020, notificada el 19 de febrero de 2021, el TPI dictó una Orden en la que le concedió al apelante un término de veinte (20) días para expresarse en torno a la solicitud de desestimación. Por su parte, el 4 de marzo de 2020, el señor Meléndez Medina presentó una Moción de Prórroga para Someter Oposición a Moción de Desestimación. Así pues, el 6 de marzo de 2020, el foro primario dictó y notificó una Orden en la que concedió la prórroga solicitada por el apelante.

Asimismo, el 24 de abril de 2020, Mapfre interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, la apelada argumentó que no existía controversia de hechos que le impidieran al TPI concluir que el señor Meléndez Medina aceptó, de manera libre y voluntaria, el ajuste ofrecido al endosar y depositar el cheque número 1823340 por la cantidad de $6,465.49. Explicó que el cheque expresamente indicaba que el mismo era en pago total y final de la reclamación por los daños ocasionados por el Huracán María. Por consiguiente, planteó que era de aplicación la doctrina del pago en finiquito (“accord and satisfaction”) y procedía la desestimación de la reclamación entablada en su contra.

El 27 de abril de 2021, el foro apelado dictó y notificó una Orden en la que le concedió al apelante treinta (30) días para expresarse en torno a la solicitud de sentencia sumaria. Resulta menester señalar que, al conceder dicho término, el foro a quo reconoció la vigencia y aplicabilidad de la Resolución EM-2020-07 emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

A su vez, el 22 de mayo de 2020, el apelante incoó un Desistimiento Voluntario Parcial, Condicionado y Sin Perjuicio. En esencia, informó que Mapfre Pan American Insurance Company no emitió la póliza de seguro de su residencia y, por consiguiente, solicitó autorización para desistir voluntariamente de su reclamación en contra de esta. El 26 de mayo de 2020, la apelada interpuso una Oposición a Solicitud de Desistimiento Sin Perjuicio. En síntesis, peticionó que el desistimiento voluntario o la desestimación de la Demanda en contra de Mapfre Pan American Insurance Co., se aprobara con perjuicio.

Con fecha de 6 de julio de 2020, el señor Meléndez Medina presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Asimismo, luego de varios trámites procesales, el 6 de agosto de 2020, el apelante instó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

Al cabo de varios trámites procesales, el 27 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, el TPI dictó una Sentencia Final. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria incoada por la apelada. Según se desprende de la Sentencia Final, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Parte Demandante es dueña de la póliza número 1110751561227 que ofrece cubierta para la propiedad localizada en la Urbanización Mirador de Bairoa, 2T 58 Calle 30, Caguas, PR 00725-1400, la cual fue expedida por MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY.

  2. Para la fecha del paso del huracán María por Puerto Rico, 20 de septiembre de 2017, se encontraba vigente la póliza de seguro 1110751561227, la cual provee una cubierta para tormenta de viento y/o huracán hasta un límite de $99,550.00 en vivienda y le es aplicable un deducible de 2% de la suma asegurada, o sea $1,991.00, así como coaseguro al 100%.

  3. La propiedad antes indicada sufrió daños por el paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

  4. El 3 de agosto de 2018, la Parte Demandante notificó a PRAICO su reclamación por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María y se le asignó el número de pérdida o reclamación 20181277959.

  5. Mediante carta del 11 de septiembre de 2018, remitida a la Parte Demandante se le informó sobre el resultado de la investigación y ajuste de la reclamación 20181277959, y con dicha misiva se incluyó el estimado de daños y ajuste de la reclamación y el cheque número 1822694 expedido por PRAICO por la suma de $6,465.49.

  6. La carta del 11 de septiembre de 2018 y el documento titulado “Case Adjustment” informaba a la Parte Demandante que, luego de llevar a cabo la investigación y ajuste, el costo de reemplazo de los daños cubiertos ascendía a $13,639.50 y que, luego de aplicar la deducción por coaseguro y el deducible aplicable, procedía un pago por la suma de $6,465.49.

  7. La carta del 11 de septiembre de2018 indicaba que el proceso de investigación y ajuste de la reclamación del asegurado había concluido y que con el pago de la cantidad de $6,465.49 se procedía a cerrar su reclamación. También advertía al asegurado sobre su derecho a solicitar reconsideración y la forma de hacerlo.

  8. A solicitud de la Parte Demandante, el cheque número 1822694 fue invalidado ya que incluía al acreedor hipotecario, Banco Popular de Puerto Rico, sin embargo, a dicha fecha ya el préstamo hipotecario había sido cancelado.

  9. PRAICO expidió un nuevo cheque a favor, solamente, de la Parte Demandante, con el número 1823340 y por la suma de $6,465.49.

  10. El cheque 1823349 fue entregado al Demandante quien firmó copia del mismo a su recibo.

  11. El cheque 1823340 indicaba en su parte frontal el número de póliza (1110751561227), el número de la reclamación asignada por daños ocasionados por el huracán María ([20]181277959), el tipo de pago con la abreviatura “FIN” y el concepto en: “PAGO DE RECLAMACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACÁN MARÍA EN 9/20/2017.”

  12. En el reverso del cheque número 182340, justo debajo de la firma de endoso se encuentra la siguiente advertencia: “EL ENDOSO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE EL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODA OBLIGACIÓN, RECLAMACIÓN O CUENTA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO INDICADO EN EL ANVERSO”.

  13. El cheque número 1823340 fue endosado en el reverso por la Parte Demandante, quien hizo...

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