Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100325
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-011 - Karen A. Lopez Berrios v. Academia Santa Teresita

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

KAREN A. LÓPEZ BERRÍOS
Apelante
V.
ACADEMIA SANTA TERESITA, INC.
Apelada
KLAN202100325
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2013-0336 (501) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

La Sra. Karen López Berríos (señora López o apelante), comparece ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 30 de marzo de 2021 y notificada el 8 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En esta, el foro de instancia declaró Ha Lugar una Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por la Academia Santa Teresita de Naranjito, Inc. (en adelante Academia o apelada). En consecuencia, desestimó

sin perjuicio la demanda que la apelante presentara contra la Academia. En respuesta, el 3 de junio de 2021, la apelada presentó su oposición al recurso que hoy nos ocupa.

Analizados los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 30 de abril de 2013, la Sra. López presentó una querella contra la Academia por despido injustificado, así como por discrimen por razón de sexo y embarazo, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. 32 LPRA secs. 3118-3133. En síntesis, alegó que fue contratada por la parte apelada el 16 de septiembre de 2009, para fungir como empleada de mantenimiento. Expuso que, durante el mes de diciembre de 2010, le notificó a la Directora de la Academia que estaba embarazada y que a partir de ese momento la directora comenzó a ejercer una persecución sistemática en su contra. Esto, con el propósito de forzar su renuncia involuntaria al empleo.

En respuesta a la Querella, el 5 de junio de 2013, la Academia instó

la Contestación a la querella. En esta, adujo que la única razón por la cual la apelante cesó de trabajar en la Academia fue porque la apelante, libre y voluntariamente, tomó la decisión de renunciar a su empleo para permanecer en su hogar descansando para cuidar a su hijo mayor y, posteriormente, para cuidar al niño que estaba por nacer.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2013, la parte apelada solicitó al TPI—mediante Moción solicitando conversión del procedimiento sumario al procedimiento ordinario—que ordenara la tramitación por la vía ordinaria del caso que nos ocupa. Arguyó, que en la querella se alegaban cantidades sustanciales de dinero sin una detallada explicación de la procedencia de las cantidades alegadas, y que, por tanto, el presente caso era uno de extrema complejidad. Sobre tal solicitud, la apelante presentó Oposición a Moción para que se tramite el caso mediante procedimiento ordinario. Adujo, que teniendo la apelante derecho en ley para que su reclamación sea tramitada por el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra., el Tribunal debía rechazar la moción generalizada y conclusoria de la parte apelada. Precisó que las disposiciones de la Ley Núm. 2 son de carácter reparador, por lo que se deben interpretar liberalmente a favor del empleado.

A la luz de lo anterior, el 1 de junio de 2013, el TPI emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar la moción presentada por la parte apelada solicitando la conversión del procedimiento sumario al ordinario. Por tanto, ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.

El 27 de noviembre de 2017, luego de celebrada la vista en su fondo, el TPI anotó en rebeldía a la parte apelada y emitió Sentencia en la que declaró Ha Lugar la demanda de despido injustificado y discrimen por razón de embarazo y sexo. Inconforme, el apelado acudió a este Tribunal mediante recurso de Apelación. En esencia, la apelada argumentó que:

Erró el Tribunal de Instancia al anotar la rebeldía a la querellada-[Apelada] de modo arbitrario e injustificado y en claro abuso de discreción, privando a la parte querellada del debido proceso de ley y del derecho a tener “su día en corte”.

[…]

Luego de dilucidar los argumentos de ambas partes, un panel hermano de este Tribunal[1] concluyó que el TPI abusó de su discreción al anotar en rebeldía a la parte aquí apelada. Por tanto, revocó el dictamen del foro de primario y le devolvió el asunto para que celebrara una nueva vista en su fondo.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de abril de 2019, la apelada solicitó formalmente la inhibición del Juez Raphael G. Rojas Fernández—Juez que hasta el momento había estado atendiendo el caso en el TPI—mediante Moción solicitando formalmente inhibición. Arguyó, que lo que procedía en derecho era que otro juez, distinto al Juez Raphael G. Rojas Fernández, celebrara la nueva vista en su fondo. Fundamentó que, al existir la Sentencia (KLAN201701440), en la que este Tribunal revocó al Juez Rojas Fernández por haber abusado de su discreción, este último estaba impedido de celebrar la nueva vista en su fondo por haber juzgado previamente la causa. A la luz de lo anterior, el caso fue referido a la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Luego de evaluar la totalidad del expediente y los documentos que le fueron presentados por la parte apelada, la Jueza Administradora emitió Resolución resolviendo la moción de inhibición antes aludida. En esta, la Jueza Administradora declaró No ha Lugar la solicitud de recusación del Juez Raphael G. Rojas Fernández. Concluyó, que del expediente judicial no surgía algún tipo de prejuicio o parcialidad en cuanto a la controversia o alguna de las partes.

Inconforme, la apelada presentó un Recurso de Certiorari ante este tribunal en el que solicitó la revocación de la Resolución emitida por el TPI, en la que se declaró No ha Lugar la solicitud de inhibición del Juez Rojas Fernández.[2] En respuesta, la apelante solicitó la desestimación del recurso apelativo por falta de jurisdicción sobre la materia, mediante una Moción solicitando la desestimación del recurso de certiorari.

Indicó que el TPI, mediante Resolución dictada el 11 de junio de 2013, declaró

Ha Lugar la solicitud de conversión del caso a uno ordinario presentada por la apelada. En consecuencia, por tratarse de un caso celebrado por la vía ordinaria, procedía en el Tribunal de Apelaciones la prestación de los sellos de rentas internas para la tramitación de los casos civiles. Arguyó que, en vista de que la apelada presentó el recurso, sin el pago de los aranceles correspondientes, lo que correspondía era la desestimación del caso. Por su parte, la apelada se opuso a la solicitud de desestimación mediante Moción en oposición a “Moción solicitando la desestimación del recurso de certiorari. En síntesis, alegó que la conversión del caso a uno ordinario no constituyó un abandono a los fundamentos jurídicos que brindan las leyes laborales que eximen del pago de los aranceles. En la alternativa, alegó que, de proceder la cancelación del arancel, no se debería desestimar el caso, sino ordenar el pago de este.

Evaluadas ambas posturas, un panel hermano de este Tribunal[3], emitió la Sentencia KLCE201901311, el 31 de enero de 2020, en la que concluyó—luego de haber discutido todo el derecho aplicable— que el recurso presentado carecía de validez por no haber sido acompañado de los aranceles correspondientes dentro del término para apelar. En consecuencia, el Tribunal Apelativo se declaró sin jurisdicción para atender el recurso y procedió a desestimarlo. Sin embargo, no lo hizo sin antes hacer unas digresivas expresiones al asunto que estaba ante su consideración, citamos:

[…] es de conocimiento de las partes desde el 11 de junio de 2013 que, ante la conversión de la acción a un proceso ordinario, tenían que presentar el pago tanto en el TPI, como en este foro al recurrir al mismo. (Énfasis nuestro).

A la luz de estas expresiones, el 10 de diciembre 2020, la Academia presentó ante el TPI una Moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. En esencia, la Academia se arrogó el planteamiento esgrimido por la apelante en la moción de desestimación que ésta instó en el mencionado recurso de certiorari (KLCE201901311). También adoptó las antes citadas expresiones emitidas por este tribunal para fundar su moción de desestimación por falta de jurisdicción ante el TPI. En consonancia, adujo que el caso debe desestimarse por falta de jurisdicción, ya que la querellante no pagó el correspondiente arancel de presentación, una vez la acción se convirtió a la vía ordinaria en el foro primario. Por su parte, la apelante señaló que no procedía la desestimación porque al tratarse de un caso inicialmente presentado bajo la Ley Núm. 2-1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, estaba exenta del pago de aranceles.

Luego de evaluar las alegaciones...

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