Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100323
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-014 - Yolimar Medina Perez -

vs v. ELA De PR demandado-

________________________ Margarita Rodriguez Jordan -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

YOLIMAR MEDINA PÉREZ Demandante-Apelante Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelado ________________________ MARGARITA RODRÍGUEZ JORDÁN Demandante-Apelante Vs. INN-CAPITAL HOUSING DIVISION; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelados
KLAN202100323
consolidado con
KLAN202100367
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: SJ2021CV00187 Sobre: Daños; Solicitud de Orden ________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV4029 Sobre: Daños; Petición de Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

La Sra. Yolimar Medina Pérez (señora Medina) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Por su parte, la Sra. Margarita Rodríguez Jordán (señora Rodríguez) solicita que este Tribunal revise la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (también, TPI). En estas, el TPI desestimó las respectivas demandas con perjuicio.

Se revocan ambos dictámenes.

I.Tracto Procesal

KLAN202100323

La señora Medina presentó una Demanda sobre petición de orden y daños. Primero, adujo estar protegida por el American with Disabilities Act, 42 USC sec. 12101 et seq. (ADA), por “padece[r] y/o [tener] expediente médico en torno a las siguientes condiciones: desorden de déficit de atención con hiperactividad; desorden obsesivo compulsivo; desorden de ansiedad generalizada; desorden de pánico; desorden de depresión mayor”.[1] Ello, expuso, repercutía en que experimentaba mareos asociados a episodios de pánico, entre otros síntomas, por lo que precisaba de un animal de servicio ‑‑un perro llamado Daenerys‑‑ que se entrenó para ayudarla a aplacar sus ataques de pánico.

Segundo, alegó sufrir un incidente de discrimen en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, Centro de Servicios al Conductor del municipio de Mayagüez (CESCO). Acudió al CESCO el 17 de enero de 2020. Allí, un empleado del CESCO le cuestionó sobre la presencia de Daenerys y le requirió que mostrara un “carnet de perro de servicio”. La señora Medina alegó que, cuando le explicó al empleado que no existía tal identificación, este se tornó

agresivo y comenzó a gritarle que ello no era cierto. Expuso que, al indicarle la señora Medina que no tenía intención de irse del CESCO, el empleado amenazó

con llamar a la policía, lo cual hizo, por lo que la policía acudió al lugar.

La señora Medina indicó que, en consecuencia, tuvo un ataque de pánico y optó

por irse del CESCO. Explicó que ello impidió que procurara ciertos servicios en el CESCO y le ocasionó angustias mentales, ataques de pánico y ansiedad, en los días siguientes. Así, interpuso dos causas de acción, una bajo el ADA, supra, y otra bajo el Rehabilitation Act of 1973, 29 USC sec. 701 et seq.

(Rehabilitation Act), contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado).

El Estado presentó una Moción Solicitando Desestimación. Fundamentó

su solicitud en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y en el incumplimiento de la señora Medina con el requisito de notificación previa de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA 3077 et seq. (Ley de Pleitos).

Expuso que la señora Medina nunca le notificó su intención de presentar una reclamación. Toda vez que ‑‑según alegó‑‑ no se configuró una situación excepcional que reconociera la jurisprudencia interpretativa de la ley y, en ausencia de justa causa para el incumplimiento, procedía la desestimación de la Demanda.

Por su parte, la señora Medina presentó su Respuesta en Oposición a Moción de Desestimación. Indicó que, al no presentar su Demanda al amparo de legislación estatal, sino federal, no podía aplicar la Ley de Pleitos, supra.

Ello, en específico, porque la inmunidad estatal se limitó en cuanto al ADA.

El Estado presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y arguyó

que la Ley de Pleitos, supra, no establecía excepción alguna a su aplicación.

Reiteró su solicitud de desestimación.

La señora Medina presentó una Dúplica a Réplica en Torno a Moción de Desestimación. Sostuvo que en United States v. Georgia, 546 US 151 (2006), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que los estados no podían invocar su inmunidad soberana para evadir sus obligaciones bajo el ADA.

Asimismo, planteó que el propio ADA expresamente disponía que un estado no podía invocar su inmunidad soberana, ya fuera ante un tribunal federal o estatal, en una acción al amparo de dicha ley.

El Estado presentó una Moción en Respuesta a “Dúplica a Réplica en Torno a Moción de Desestimación”. Planteó que en ningún momento arguyó que era inmune con respecto al ADA. Arguyó que, se trataba de un requisito de ley que cualquier persona que pretendiera ejercer una causa de acción en su contra tenía que cumplir. Reiteró que la señora Medina no notificó ‑‑ni presentó evidencia que acreditara lo contrario‑‑ previamente al Secretario de Justicia sobre su intención de presentar la Demanda, como exige la Ley de Pleitos, supra. Así, sostuvo que procedía su desestimación.

La señora Medina presentó una Respuesta a [11] Moción. Insistió en que el Estado pretendía imponer un escollo legal a su causa de acción bajo el ADA, supra, lo cual no era procedente.

Finalmente, el TPI emitió su Sentencia el 31 de marzo de 2021, la cual notificó

el 5 de abril de 2021. Razonó que la Ley de Pleitos no disponía de excepción al requisito de notificación previa de acuerdo con el tipo de reclamación que se presentara contra el Estado. Concluyó que, toda vez que la señora Medina no justificó su incumplimiento con dicho requisito, procedía la desestimación de la Demanda. Por lo que, la desestimó con perjuicio.

Oportunamente, la señora Medina...

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