Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100550
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-031 - Wilson Irizarry Santiago v. Family Health Group Inc. Y/o Family Health Group Incorporado (inc.)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

WILSON IRIZARRY SANTIAGO Y GLADYS MIRTA CASTRO VÉLEZ
Recurrido
v.
FAMILY HEALTH GROUP INC. Y/O FAMILY HEALTH GROUP INCORPORADO (INC.), FAMILY HEALTH GROUP SS, CSP, RICARDO RUIZ MÉNDEZ Y NORMA NIEVES CRESPO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Peticionario
KLCE202100550
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián Caso Núm.: AG2020CV00257 Sobre: Cobro de Dinero

Número Identificador

SEN2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Comparecen Family Health Group SS, CSP, Ricardo Ruiz Méndez, Norma Nieves Crespo y la Sociedad Legal de Gananciales (parte peticionaria), y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI, mediante la cual aceptó las contestaciones del requerimiento de admisiones.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que, el 4 de marzo de 2020, el matrimonio constituido por Wilson Irizarry Santiago y Gladys Mirta Castro Vélez (recurridos), presentaron una Demanda sobre Cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte peticionaria[1].

Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2020, la parte peticionaria remitió a la parte recurrida un Primer Pliego de Interrogatorio, Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones[2], este último vencía el 8 de enero de 2021.

El 8 de enero de 2021, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando se tenga por admitido el Requerimiento de Admisiones. Alegó, que la parte recurrida no contestó el requerimiento de admisiones, tampoco objetó, ni pidió prórroga antes de expirar el término concedido para contestar el requerimiento. Argumenta que se había incumplido con el término de 20 días establecido en la Regla 33 de Procedimiento Civil[3].

El 11 de enero de 2021, la parte recurrida presentó ante el TPI Réplica a Moción de la Parte Demandada. Adujo, en esencia, que el período de 20 días que dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil venció el día 5 de enero de 2021, pero que dicho período quedó comprendido en los días 24, 25, 31 de diciembre, y el 1 de enero de 2021. Arguyó que dichos días son feriados y los mismos se añadieron al término de 20 días, lo cual permite que se extendiera y se admita la contestación al Requerimiento de Admisiones.

El 21 de enero de 2021, el TPI emitió dos órdenes en cuanto a la Solicitud para Que se Dé por Admitido el Requerimiento de Admisiones y sobre la Moción Solicitando se tenga por admitido el Requerimiento de Admisiones. Referente a la primera Moción dispuso:

Se acepta Contestación Sometida.

Referente a la segunda Moción dispuso:

Académico.

La parte peticionaria presentó el 4 de febrero de 2021 la Reconsideración. A su entender, la solicitud de la parte demandante en su Réplica no fue otra cosa que, solicitarle al Tribunal que actuara de manera ultra vires, y permitiera una contestación a Requerimiento de Admisiones que excedía el término que dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. Por tal razón, solicitó al TPI que no diera por admitido el Requerimiento de Admisiones.

El 5 de febrero de 2021, la parte recurrida presentó Moción en Oposición a Reconsideración. En la misma, admitió que los 20 días para contestar dicho requerimiento venció el 5 de enero de 2021 y reiteró su planteamiento original sobre el entendido que los 4 días feriados fueron considerados como término adicional. Además, alegó que el abogado que suscribe había tomado vacaciones dentro dicho periodo.

Por su parte, el 5 de abril de 2021, TPI declaró “No Ha lugar” la Reconsideración basado en los fundamentos de la Oposición.

Insatisfecho con dicha determinación, la parte peticionaria presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR LA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES, QUE FUE CONTESTADO Y NOTIFICADO FUERA DEL TÉRMINO QUE DISPONE LA REGLA 33 DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUANDO DEBIÓ DARLO POR ADMITIDO

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR ACADÉMICA NUESTRA PETICIÓN PARA QUE SE TUVIERA POR ADMITIDO EL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES CURSADO A LA PARTE DEMANDANTE...

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