Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100612

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100612
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-036 -

Cristino Paniagua Rosado v. Erick Alvarez Menendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CRISTINO PANIAGUA ROSADO
Recurrido
v.
ERICK ÁLVAREZ MENÉNDEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES ENTRE AMBOS; MARISOL DÍAZ BATALLA, JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES ENTRE AMBOS; Y JOSÉ TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES CON SUSAN DOE
Peticionaria
KLCE202100612
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios Caso Número: BY2019CV03875

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2021.

La parte peticionaria, Marisol Díaz Batalla, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 19 de abril de 2021, notificada el 20 de abril de 2021. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial promovida por la peticionaria dentro de un pleito sobre cobro de dinero incoado por el señor Cristino Paniagua Rosado (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 9 de julio de 2019, el recurrido presentó la acción sobre cobro de dinero y daños y perjuicios de epígrafe. En síntesis, alegó que, el 29 de mayo de 2013, mediante contrato verbal a los efectos, prestó a la peticionaria y a los codemandados en el pleito, el señor Erick Álvarez Menéndez y el señor José

Torres[1], la cantidad de $70,000. Según adujo, los prestatarios solo amortizaron $15,000 a la deuda en controversia. El recurrido afirmó, que, pese a sus múltiples gestiones de cobro, estos no liquidaron el balance pendiente de $55,000. Al respecto, imputó a la peticionaria y a los codemandados el haber actuado en común acuerdo para engañarlo, haciéndole falsas representaciones de repago. Al amparo de ello, y reafirmándose en que estos respondían de manera solidaria y mancomunada por la obligación en disputa, el recurrido solicitó al tribunal primario que los condenara al pago de la suma pendiente de $55,000. A su vez, requirió una partida adicional de $100,000 por concepto de los daños económicos derivados del incumplimiento aducido.

El 25 de agosto de 2019, la peticionaria presentó su alegación responsiva. En lo pertinente, negó haber acordado préstamo verbal alguno con el recurrido, así

como, también, haber recibido dinero de su parte. En particular, expresó

que el recurrido, en un caso previo, de nomenclatura Caso Núm. E CD201-0412, reclamó a cuatro (4) personas jurídicas distintas, a saber, Caguas Military Academy Inc., Adler Group, Inc., J & M Díaz Corp. y EAM Administration, la deuda objeto del pleito de autos. Al abundar, indicó que, en dicha ocasión, el recurrido afirmó que quien le solicitó el préstamo en disputa, fue la entidad Caguas Military Academy, Inc.[2], por conducto de su administrador, el codemandado Álvarez Menéndez. Del mismo modo, la peticionaria aludió a las alegaciones del recurrido en el pleito anterior, y sostuvo que la causa de epígrafe no era sino un intento de dejar sin efecto la paralización que en el mismo se decretó dada la concurrencia de un procedimiento en la Corte de Quiebras a instancias de la allí codemandada Adler Group Inc. A su vez, la peticionaria sostuvo que la causa de autos era producto de una actuación temeraria atribuible al recurrido, consistente en compeler a una causa judicial a personas naturales no relacionadas a la acreencia aducida, todo mediante imputaciones falsas.

Como parte de sus defensas, la peticionaria reclamó la falta de partes indispensables en la acción, apoyándose en que, dado a que la demanda de epígrafe versaba sobre los mismos hechos alegados en el Caso Núm. E CD2014-0412, resultaba fundamental que las entidades allí demandadas fueran debidamente incluidas. Igualmente, reclamó

la prescripción de la acción, al argumentar que, dado a que no existía una relación contractual entre ella y el recurrido, cualquier reclamación que este pudiera promover en su contra era una de carácter extracontractual sujeta al término prescriptivo de un (1) año. A su vez, además de negar la solidaridad argüida por el recurrido en la acción de epígrafe, la peticionaria se reafirmó en la inexistencia de causa como defensa afirmativa a su favor. Al respecto, indicó que, como parte de los procedimientos relacionados al Caso Núm. E CD2014-0412, el recurrido reconoció que ella nunca le tomó dinero en préstamo y que fue al codemandado Álvarez Menéndez a quien le prestó $45,000 para pagar una deuda que este sostenía con las entidades Caguas Military, Inc. y/o a J & M Díaz. De este modo, y aduciendo que, a tenor con lo descubierto en la tramitación del Caso Núm. E CD2014-0412, quien engañó al recurrido fue el señor Álvarez Menéndez, la recurrida solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de epígrafe en cuanto a su persona.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2019, la aquí peticionaria presentó una primera Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En particular, reprodujo los argumentos que expuso en su contestación a la demanda, reafirmándose en la inexistencia de relación obligacional alguna con el recurrido. En particular, arguyó que no existía controversia de hechos en cuanto a que el recurrido, por los mismos hechos alegados en la demanda de autos, presentó una acción judicial previa en contra de varias personas jurídicas que no habían sido compelidas al nuevo pleito. Específicamente, se reafirmó en que, de la deposición del recurrido en el Caso Núm. E CD2014-0412, surgía su reconocimiento en cuanto a que nada le adeudaba como resultado de un contrato de préstamo. De este modo, solicitó que se dictara sentencia sumaria en el pleito, proveyendo para la desestimación correspondiente en cuanto a ella.[3] Mediante Orden notificada el 29 de agosto de 2019, el tribunal primario acogió la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de referencia como una moción de desestimación. Más tarde y tras varias incidencias, el 3...

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