Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202100180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100180
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

LEXTA20210629-048 - Raamses R. Ortiz Gomez v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RAAMSES R. ORTIZ GÓMEZ,
Recurrida,
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO,
Recurrente.
KLRA202100180
REVISIÓN procedente de la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Caso núm.: JA-16-47. Sobre: destitución; daños y perjuicios; discrimen y represalias.
RAAMSES R. ORTIZ GÓMEZ,
Recurrente,
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO,
Recurrida.
KLRA202100181
REVISIÓN procedente de la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Caso núm.: JA-16-47. Sobre: destitución; daños y perjuicios; discrimen y represalias.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Las partes recurrentes, cuyos recursos fueron consolidados por este Tribunal el 15 de abril de 2021, instaron sus sendas peticiones el 12 de abril de 2021. En ellas, por argumentos distintos, impugnan la Resolución emitida por la Junta de Apelaciones de Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Junta de Apelaciones). Mediante la referida resolución, la Junta de Apelaciones declaró

con lugar la solicitud de apelación instada por el Sr. Raamses Ortiz Gómez (Sr.

Ortiz) contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). En ella, la Junta de Apelaciones ordenó la reinstalación del Sr. Ortiz, más el pago de todos los salarios, los haberes, las aportaciones patronales y los beneficios dejados de devengar a partir de la fecha de su destitución y hasta ser reinstalado. Sin embargo, no ordenó al patrono, CFSE, el pago de honorarios de abogados, según establecido en las leyes sobre reclamaciones laborales.

Evaluados los autos del caso, confirmamos la Resolución recurrida por la CFSE y revocamos la denegatoria de la Junta de Apelaciones sobre la concesión de honorarios de abogado a favor del Sr. Ortiz, en virtud de la legislación laboral.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 26 de junio de 2016, el Sr. Ortiz presentó una Apelación ante la Junta de Apelaciones en contra de la CFSE, por esta haberle destituido del puesto que ocupaba[1].

En ella, alegó que comenzó a trabajar desde el 17 de junio de 1997, en el puesto de Oficial de Seguridad de Datos[2]. Añadió que recibió el nombramiento regular al referido puesto el 1 de julio de 1999. Ocupó diversos puestos, hasta el 26 de mayo de 2016, fecha en que fue despedido[3]. Mediante comunicación escrita, la CFSE fundamentó su determinación en que el Sr. Ortiz no había cumplido con su deber de realizar los resguardos correspondientes de los servidores en el Centro de Procesamiento de Datos de la CFSE[4].

En su Apelación, el Sr. Ortiz adujo que no participó en los hechos ocurridos en el Centro de Cómputos de la CFSE. Asimismo, articuló que, entre las funciones de su puesto, no estaba la tarea de realizar el respaldo o “backup”

de los servidores de la CFSE. De igual forma, señaló que la determinación de la CFSE resultó ser contraria a los procedimientos dispuestos en el Manual de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado[5].

Por su parte, la CFSE presentó oportunamente su contestación a la apelación[6]. En ella, negó la mayor parte de las alegaciones y planteó varias defensas afirmativas. En esencia, arguyó que el Sr. Ortiz incurrió en una negligencia grave al incumplir con sus responsabilidades. Específicamente, adujo que el Sr. Ortiz fue destituido por razón de no haber cumplido con su deber y no llevar a cabo oportunamente los resguardos o “back ups” correspondientes a los servidores de la CFSE ubicados en el Centro de Cómputos[7]. Asimismo, sostuvo que no era la primera falta incurrida por el Sr. Ortiz. Por tanto, planteó que había cumplido con los procedimientos establecidos y que la destitución del Sr. Ortiz había sido plenamente justificada.

Luego de varias incidencias procesales, el 20 de febrero de 2020, dio inicio la celebración de la vista en sus méritos. Esta continuó durante el 21, 27 y 28 de febrero de 2020, y el 15 de diciembre de 2020. Una vez finalizada la presentación de la prueba[8], el 18 de febrero de 2021, notificada el mismo día, la Junta de Apelaciones emitió su Resolución[9]. En síntesis, concluyó que el despido del Sr. Ortiz había sido injustificado. Consignó, además, que la CFSE no había presentado prueba sobre los hechos que motivaron la destitución del Sr. Ortiz, así como tampoco había presentado prueba alguna sobre la supuesta desviación de las normas de conducta de la CFSE[10].

En consecuencia, la Junta de Apelaciones ordenó a la CFSE a reinstalar al Sr.

Ortiz a su puesto y, además, al pago de otros beneficios económicos dejados de devengar a causa del despido.

El 10 de marzo de 2021[11], el Sr. Ortiz presentó ante la Junta de Apelaciones una Solicitud de Reconsideración Parcial. En esta, el Sr. Ortiz solicitó que se le ordenara a la CFSE a pagar los honorarios de abogados, por tratarse de una reclamación sobre derecho laboral. No obstante, el 11 de marzo de 2021[12], notificada el mismo día, la Junta de Apelaciones mediante Decisión y Orden, declaró sin lugar dicha solicitud.

Por su parte, insatisfecha con la determinación de la Junta de Apelaciones, el 12 de abril de 2021, la CFSE acudió ante este Tribunal mediante el recurso de revisión judicial KLRA202100180, y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró la Junta de Apelaciones al determinar que [le] correspondía [al Sr. Ortiz] el pago de los salarios, haberes, aportaciones patronales y beneficios dejados de devengar.

Erró la Junta de Apelaciones al determinar que procedía la reinstalación del Sr. Ortiz a su antiguo puesto en la CFSE.

Según esbozado en los señalamientos de error, la CFSE sostuvo que le entregó al Sr. Ortiz copia del reglamento y las normas de la CFSE, así como las funciones y deberes de su puesto. Así las cosas, enfatizó que el Sr. Ortiz infringió en reiteradas ocasiones el reglamento y las normas de conducta de la CFSE. En específico, señaló que fue en dos ocasiones[13]. Por lo cual, al ser su segunda infracción, argumentó que el despido del Sr. Ortiz había sido justificado. Con relación a la restitución al puesto de trabajo, planteó que el Sr. Ortiz no cumplía con los requisitos dispuestos para el puesto que ocupada al momento de ser despedido.

El 27 de mayo de 2021, el Sr. Ortiz, presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Administrativa presentado por la CFSE. En síntesis, sostuvo que los errores apuntados por la CFSE resultaban improcedentes. Ello, debido a que, en la vista en sus méritos, la CFSE no había demostrado mediante prueba el supuesto patrón de conducta que infringiera el reglamento o las normas de la agencia. Así pues, indicó que la CFSE nunca pudo sostener mediante prueba el presunto informe de la Oficina de Relaciones Laborales e Igualdad en el Empleo de la CFSE que, según aducía la CFSE, le imputaba responsabilidad al Sr. Ortiz. Expuso que la única prueba que presentó la CFSE fue el informe de auditoría suscrito por el Sr. Ovidio J. Torres Santiago el 21 de agosto de 2014. Además, argumentó que dicho informe se había preparado con posterioridad a su destitución y que en él no se le adjudicaba responsabilidad alguna por los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2014[14].

Por otra parte, no conforme con la determinación de la Junta de Apelaciones en su solicitud de reconsideración parcial, el 12 de abril de 2021, el Sr. Ortiz presentó ante nos el recurso KLRA202100181. En este, el Sr. Ortiz señaló el siguiente error:

Erró la Junta de Apelaciones de la CFSE al declarar no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrente en la cual se solicitó que, por tratarse de un caso sobre destitución, se condenara a la CFSE al pago de Honorarios de Abogado.

Evaluados los argumentos de ambas partes[15], resolvemos.

II

A

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, et al., op. de 30 de marzo de 2021, 2021 TSPR 45, a la pág. 7, 206 DPR __. Por su parte, la Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, establece el alcance de la revisión judicial de una determinación administrativa. A saber:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675. (Énfasis nuestro).

Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

Igualmente, las determinaciones de hechos de organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006).

Así pues, la parte afectada por las determinaciones de hechos de una agencia debe mostrar la existencia de otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, para así

demostrar que la determinación del organismo fue irrazonable, a la luz de la totalidad de la prueba que tuvo ante su...

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