Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN201801066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801066
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-001 - Trm v. Angel L. Espada Rosado T/c/c Angel Luis Espada Rosado T/c/c Angel Espada Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

TA-2019-026

TRM, LLC COMO AGENTE DE SERVICIO DE RNPM, LLC.
APELADO
v.
ÁNGEL L. ESPADA ROSADO T/C/C ÁNGEL LUIS ESPADA ROSADO T/C/C
ÁNGEL ESPADA ROSADO
APELANTE
KLAN201801066
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo en Caguas _____________ CASO NÚM.: ECI2015-0395 _____________ SOBRE: COBRO DE DINERO (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Salgado Schwarz[1] y la Jueza Mateu Meléndez[2].

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

I.

Comparece el señor Ángel L. Espada Rosado, en adelante señor Espada o el apelante, y solicita nuestra intervención a los fines de revocar una Sentencia notificada el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Lorenzo, en adelante TPI. Mediante el dictamen apelado, el foro primario dictó sentencia en cobro de dinero y anotó rebeldía contra el apelante.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca el dictamen apelado.

II.

Según surge del expediente, el 12 de julio de 2004, Doral Mortgage Corporation, en adelante Doral, presentó Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el apelante, la señora Carmen R. Brignoni, en adelante señora Brignoni, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.[3] Doral alegó, en síntesis, que suscribió con el apelante y la señora Brignoni un pagaré garantizado por una hipoteca sobre una propiedad y éstos incumplieron con su obligación de pago. Por lo cual, la obligación estaba vencida, era líquida y exigible.[4]

Luego de varios incidentes procesales, donde, entre ellos, un panel hermano de este Tribunal determinó desestimar la causa de acción contra la señora Brignoni por falta de jurisdicción sobre su persona,[5] este Tribunal se expresó nuevamente al respecto y puntualizó que esta desestimación fue una con perjuicio. De esta forma, concluyó que “no es posible en este caso, ni en uno subsiguiente traer al pleito a la Sra. Brignoni, debido al dictamen desestimatorio a su favor”, por lo cual, consecuentemente, no la consideró parte indispensable.[6]

En cuanto al señor Espada, este Tribunal resolvió

revocar el foro primario, luego que este último desestimara la demanda incoada contra el apelante.[7] Específicamente, expresó que, aun cuando la señora Brignoni no era parte indispensable, podía continuar el pleito exclusivamente contra el señor Espada.[8]

Por mandato de este Tribunal, una vez devuelto el caso al TPI, este último dictó sentencia y desestimó la demanda sin perjuicio contra el apelante.[9]

Posteriormente, el pagaré objeto de este pleito fue adquirido por RNPM, LLC, siendo su agente de servicio, TRM, LLC, en adelante TRM o la apelada.[10] Consecuentemente, esta presentó

Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el apelante, la señora Brignoni y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.[11]

Luego del apelante presentar una moción solicitando la desestimación de la demanda instada por TRM por falta de jurisdicción, el TPI declaró con lugar la respectiva réplica de TRM y concedió al apelante un término de treinta (30)

días para contestar la demanda.[12]

Una vez transcurrido el término de treinta (30) días concedido por el TPI sin que el apelante presentara su contestación a demanda, TRM solicitó se le anotara la rebeldía al apelante y se dictara sentencia en cobro de dinero.[13] En respuesta, el apelante presentó

una moción en oposición.[14] Así las cosas, el TPI anotó la rebeldía y dictó la correspondiente sentencia.[15]

Posteriormente, el TPI emitió una Resolución a través de la cual dejó sin efecto la Sentencia en cobro de dinero y anotación de rebeldía emitida contra el apelante. A su vez, dictó Sentencia Parcial mediante la cual reiteró que anteriormente se había desestimado con perjuicio la demanda en cobro de dinero instada contra la señora Brignoni. Por tal razón, en este caso, no procedía que TRM cobrara la referida deuda a la señora Brignoni.[16]

Asimismo, apuntó que no surge que contra el apelante se hubiese dictado sentencia desestimando con perjuicio la causa de acción en cobro de dinero. Por el contrario, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, la sentencia dictada con anterioridad fue sin perjuicio. Así, concluyó que procedía la presente causa de acción contra el señor Espada.[17] Finalmente, ordenó al apelante a presentar sus alegaciones responsivas en el término provisto.[18]

En virtud de esta determinación, el apelante presentó

una Moción para Solicitar Determinaciones Adicionales de Hecho y de Derecho, y Reconsideración. Transcurrido el término provisto sin que el apelante presentara sus alegaciones responsivas -según alegó TRM- a solicitud de ésta, el TPI anotó la rebeldía únicamente al señor Espada y dictó sentencia en cobro de dinero.[19]

En respuesta a ello, el apelante presentó nuevamente una Moción para Solicitar Determinaciones de Hecho y de Derecho, Relevo de Anotación de Rebeldía, Reconsideración y/o Relevo de Sentencia.[20]

La misma fue denegada por el TPI.

Ante estas circunstancias, en virtud de esta determinación recurre ante nos el señor Espada mediante recurso de apelación.

En síntesis, solicita la revocación de la determinación emitida por el TPI, así

como su nulidad, y plantea los siguientes señalamientos de error:

Error Número Uno:

Al actuar sin Jurisdicción, Ha errado el TPI al no rechazar de Plano una demanda ante la cual a todas luces carecía de jurisdicción tal y como se radicó sin que pudiera sostenerse con la debida enmienda en caso de que hubiera en derecho podido subsistir respecto a uno de los codemandados.

Error Número Dos:

Erró el TPI al dictar una Sentencia Nula y en lugar de darla por nula y desestimar la Demanda, entra en méritos de un caso ya resuelto por el TA, transgrediendo con su ejercicio jurisdiccional una parte imposible de traer por virtud de sentencias previas del Honorable Tribunal de Apelaciones.

Error Número Tres:

Erró el TPI al ignorar toda una evidencia presentada en el cual le advertía del caso previo para darse cuenta de que carecía de jurisdicción, que la demanda era frívola y temeraria tal y como alegada. [21]

Error Número Cuatro:

Erró el TPI al no tomar como contestación la ofrecida por el demandado o en la alternativa proceder con su solicitud de abrir el descubrimiento de prueba para proceder con otra contestación a la ya ofrecida.

Ello a pesar de que en la segunda sentencia el TPI reconoce una identidad propicia para un Res Judicata.[22]

Error Número Cinco:

Erró el TPI al obviar y dejar de considerar los planteamientos sometidos a su consideración al impugnarse la primera sentencia. De haberlos considerado hubiera concluido que se hacia innecesario continuar con los procedimientos desestimando la totalidad de la demanda a defecto de una enmienda que en verdad fuera meritoria de una contestación distinta a la presentada en el expediente.

Error Número Seis:

Erró el TPI al declarar No ha Lugar la moción para que se reconsiderara y se determinaran hechos y conclusiones de derecho adicionales respecto a la segunda sentencia (Nula también porque no podía decir Nada respecto a una persona sobre la cual no tenia de manera absoluta jurisdicción alguna Carmen Rosa Brignoni Rodríguez)

Error Número Séptimo:

Erró el TPI al declarar No ha Lugar la moción para que se reconsiderara y se determinaran hechos y conclusiones de derecho adicionales respecto a la tercera sentencia (de la cual estamos hoy apelando) pues de haberlo hecho se hubiera percatado y expresado que el pagaré reclamado ha sido negociado de mala fe, o en el peor de los casos reclamado a sabiendas que debió ser cancelado respecto a un deudor y por tanto no equivale a uno de garantía hipotecaria. [23]

Error Número Octavo:

Erró el TPI al no entender que el Res Judicata aplicaba para toda la parte demandada tal y cual estaba redactada la demanda y los remedios que solicitaba.

Error Número Noveno:

Erró el TPI al no considerar que para mantener una acción In Rem faltaba parte indispensable o definitivamente el único remedio, de prosperar un reclamo de la parte demandante es exclusivamente a los fines de un mero cobro de dinero sin garantía hipotecaria por faltar la parte indispensable que en todo caso es la Sra. Carmen Rosa Brignoni Rodríguez.

Error Número Décimo:

Erró el TPI al dictar una sentencia sin jurisdicción sobre las partes a las cuales declara deudores solidarios.

Error Número Undécimo:

Erró el TPI al dictar una sentencia sin jurisdicción sobre la materia pues no procede un cobro de dinero por vía de ejecución hipotecaria en la cual nunca se constituyó la hipoteca misma y es imposible constituirla conforme a la totalidad de las circunstancias.

Error Número Trece:

Erró el TPI al dictar una sentencia en la cual no ha verificado la validez de un pagaré que estaba impedido de negociarse...

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