Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100195
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-011 - Banco Popular De PR v. Jose J. Bou Carro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
JOSÉ J. BOU CARRO
Apelado
KLAN202100195
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. SJ2019CV11813 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (el Banco) mediante escrito de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), el 27 de enero de 2021. El foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de cobro de dinero que el Banco presentó contra el señor José J. Bou Carro, (el recurrido), por no haberse realizado el emplazamiento mediante edicto dentro del término de 120 días dispuesto por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, infra.

El Banco sostiene ante nosotros que el tribunal a quo incidió al desestimar la demanda presentada bajo el fundamento mencionado, pues el referido emplazamiento solo tenía un error técnico, susceptible de ser corregido mediante enmienda, cuya corrección debió ser permitida antes de desestimar.

No tiene razón, confirmamos.

  1. Resumen del tracto procesal

    El 13 de noviembre de 2019 el Banco presentó demanda sobre cobro de dinero contra el recurrido, bajo el procedimiento sumario contemplado en la Regla 60 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R.60). Como resultado, el TPI emitió la correspondiente Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero dirigida al recurrido, citándole a vista, que pautó para el 18 de diciembre de 2019.

    No obstante, el 13 de diciembre de 2019, el Banco presentó una moción para que, se dejara sin efecto la vista pautada, el procedimiento fuera convertido a uno ordinario, y fuera autorizada la expedición del emplazamiento mediante edicto. En lo pertinente a la autorización para emplazar mediante edicto, el Banco sostuvo en la moción aludida que su emplazador había informado que el recurrido ya no vivía en Puerto Rico. El Banco incluyó junto a la moción una declaración jurada del referido emplazador, en la que este manifestó, en lo pertinente, lo siguiente: que había recibido los emplazamientos el 14 de noviembre de 2019; que el 21 de noviembre de 2019 se personó a la Avenida Jesús T. Piñero y entró al negocio Jimmy Bou, y allí el Sr. Carlos Torres le informó

    que el Sr. José Bou Carro había vendido el negocio y se había mudado a los Estados Unidos; que por información suministrada por el Banco, llamó al 787-383-0954 y habló con el Sr. José J. Bou Carro, y éste informó que ya no vivía en Puerto Rico, pero no quiso dar más información; que, luego de una búsqueda en internet, consiguió la siguiente dirección, 1865 Brickell Ave.

    Atendidas unas incidencias procesales no pertinentes, el 3 de marzo de 2020, el TPI acogió la petición del Banco para convertir el proceso en uno ordinario y autorizó que el emplazamiento fuera efectuado mediante edicto. De conformidad, la Secretaría del tribunal expidió los correspondientes emplazamientos por edicto el 1 de junio de 2020.

    Luego, el 28 de septiembre de 2020, el Banco presentó ante el foro apelado una Solicitud de Anotación de Rebeldía y de Sentencia sin Vista, aduciendo haber cumplido con los requerimientos para emplazar por edicto y, como el demandado no había respondido a ello, correspondía anotar la rebeldía y dictar sentencia contra de este, por la cantidad adeudada. En particular, el Banco adujo que la publicación del edicto aconteció el 9 de julio de 2020, además, copia de la demanda y el emplazamiento por edicto fue dirigido al demandado el 10 de julio de 2020, mediante correo certificado con acuse de recibo a sus últimas direcciones conocidas. Acompañó a esta moción documentación acreditativa de la publicación del edicto, una carta dirigida al demandado con copia de la publicación del edicto, copia de la demanda y el sobre que hacía constancia del envío mediante correo certificado de esta información. La parte frontal del referido sobre contenía como dirección del destinatario la siguiente: José J. Bou Carro, 1429 Caparra Terrace, San Juan, PR, 00920. Debajo de dicha dirección se proveía una comunicación de la Oficina de Correos en los siguientes términos; return to sender no such number unable to forward.

    En respuesta, el tribunal a quo emitió una Orden el 29 de septiembre de 2020, disponiendo que el Banco no cumplió con la Regla 4.6 (de Procedimiento Civil), pues la dirección del sobre que se anejó a la moción no llevaba la última dirección conocida del recurrido, para lo cual el tribunal hizo referencia a la declaración jurada del emplazador. Continuó el mismo foro indicando que, además, la Regla 4.7 (de Procedimiento Civil) dispone que “en el caso comprendido en la Regla 4.6, se presentará acuse de recibo de la parte demanda”, por lo cual, ordenó al Banco a que, o sometiera el acuse de recibo, o la prueba del servicio postal del intento de entrega, para determinar si procedía o no anotar la rebeldía y dictar sentencia. Lo anterior, una vez remitida la carta a la última dirección conocida del demandado-recurrido.

    A raíz de lo cual, el 6 de octubre de 2020, el Banco presentó

    Moción en Torno a Orden y en Solicitud de Emplazamiento por Edicto, en la cual solicitó al foro primario que ordenara a la Secretaría a expedir otro emplazamiento por edicto, con el propósito de volverlo a publicar y dar cabal cumplimiento según las Reglas de Procedimiento Civil.[2] Posteriormente, el 4 de enero de 2021, el Banco reiteró esta misma petición mediante moción.

    Sin embargo, el 11 de enero de 2021, notificada el 18 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden declarando No ha lugar la petición del Banco, al juzgar que el término de 120 días establecido para emplazar mediante edicto había expirado el 1ro de octubre de 2020. Por tanto, añadió el mismo foro, no procedía conceder un término extendido para tal fin, ni expedir nuevos emplazamientos, según establecido en Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018).

    Posteriormente, el 27 de enero de 2021, el TPI emitió...

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