Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100229
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-015 -

Oriental Bank v. La Sucesion De Alejandro Oliveras Oliveras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ORIENTAL BANK
Apelado
v.
LA SUCESIÓN DE ALEJANDRO OLIVERAS OLIVERAS, COMPUESTA POR SILVIA MARÍA ENKELMANN KISTNER, T/C/C SILVIA ENKELMANN Y SILVIA OLIVERAS, JESÚS OLIVERAS OLIVERAS T/C/C JESÚS ANTONIO OLIVERAS OLIVERAS, MICHAEL ROBERT OLIVERAS, LINDA OLIVERAS Y ELIZABETH OLIVERAS
Apelante
KLAN202100229
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Número: CG2019CV00805 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece la parte apelante, Jesús Oliveras Oliveras, y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 27 de enero de 2021, notificada el día 29 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En el aludido dictamen, el foro impugnado declaró Con Lugar la Demanda de Sentencia Declaratoria, instada por la parte apelada, Oriental Bank. En consecuencia, se ordenó la reinstalación del Asiento 411 del Diario 1190 del Registro de la Propiedad, Sección Primera de Caguas, de conformidad con la Resolución sobre Declaratoria de Herederos del 16 de junio de 2015, según existente al momento de la presentación de la Escritura de Hipoteca 139 del 22 de diciembre de 2016; anulando la inscripción realizada por virtud de la Resolución Enmendada del 1 de diciembre de 2016.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos, revocamos el dictamen apelado.

I

El 2 de mayo de 1980, los esposos Alejandro Oliveras Oliveras y Silvia María Enkelmann Kistner adquirieron mediante compraventa la Finca 38,136 inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas, Sección Primera, con la siguiente descripción:

URBANA: Solar marcado con el número veintitrés (#23) del Bloque “F”, del plano de inscripción de la Urbanización Santa Juana II, situada en el Barrio Bairoa de la municipalidad de Caguas, Puerto Rico, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS DIECIOCHO PUNTO NOVENTA METROS CUADRADOS (418.90MC). En lindes por el NORTE, en distancia de treinta y uno punto cuarenta metros (31.40M) con Remanente; por el SUR, en distancia de treinta y tres punto cero cinco metros (33.05M), con el solar número 22; por el ESTE, en distancia de trece punto diez metros (13.10M), con la calle número siete (#7)

de la Urbanización; y por el OESTE, en distancia de trece metros (13.00M), con la calle número nueve (#9) de la Urbanización.

Sobre este solar existe una estructura de concreto y bloques de concreto para fines residenciales.

El 2 de octubre de 2013, Alejandro Oliveras Oliveras murió

intestado; y la viuda instó un procedimiento ex parte de declaratoria de herederos: Caso EJV2015-0550. El 16 de junio de 2015, con notificación el 2 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución, en la cual declaró a la viuda como única heredera universal.[1] El 8 de diciembre de 2015, mediante una instancia a esos efectos, la viuda solicitó la inscripción del derecho hereditario en la Sección Primera de Caguas del Registro de la Propiedad: Asiento 411 del Diario 1190 de (Asiento 411-1190-CA01).[2]

El 1 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución Enmendada (Nunc Pro Tunc) que fue notificada el 7 de diciembre siguiente y en la cual declaró herederos del causante a su hermano de doble vínculo Jesús Oliveras Oliveras y sobrinos, hijos de un hermano premuerto de vínculo sencillo, Michael Robert Oliveras, Linda Oliveras y Elizabeth Oliveras, así como a la viuda, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria.

El 22 de diciembre de 2016, la viuda otorgó la Escritura de Hipoteca 139, a favor de Scotiabank de Puerto Rico, hoy Oriental Bank.[3] El gravamen sobre la Finca 38,136 que forma parte de los bienes del caudal relicto, avaló un crédito ascendente a $106,960.00.[4] Surge del expediente que el acreedor hipotecario solicitó un Estudio de Título, fechado el 17 de noviembre de 2016, del cual se desprende que los titulares registrales de la Finca 38,136 eran el causante y su viuda. Constaba como documento presentado en el Registro de la Propiedad la Resolución de 2015, a favor de la viuda.[5] El referido negocio jurídico de naturaleza constitutiva fue presentado al Registro de la Propiedad el 30 de diciembre de 2016: Asiento 2016-133398-CA01.

El 16 de marzo de 2017, la parte apelante presentó al Registro de la Propiedad la Resolución Enmendada de 2016.[6]

El 25 de enero de 2019 el derecho hereditario se inscribió conforme la Resolución Enmendada de 2016, en el rango del asiento presentado por la viuda el 8 de diciembre de 2015. Por consiguiente, en la misma fecha, la Registradora, Hon. Ana Robles Alago, emitió una primera notificación a la Escritura de Hipoteca 139. Allí consignó lo siguiente: “Según las constancias del registro, los titulares de la finca son Jesús Oliveras Oliveras, Michael Robert Oliveras, Linda Olivera[s], [Elizabeth Oliveras, omitida] y su viuda Silvia Enkelmann, deberán comparecer las partes para consentir la transacción de hipoteca”.[7]

Días antes de la caducidad de la notificación citada, el 12 de marzo de 2019, Oriental presentó la Demanda de Sentencia Declaratoria de epígrafe.[8]

Planteó que la garantía inmobiliaria estaba impedida de inscripción debido a la falta de tracto, luego que la Resolución Enmendada de 2016 se retrotrajera a la fecha de presentación de la Resolución de 2015, aun cuando su fecha de presentación fue posterior a la de la Escritura de Hipoteca 139. Solicitó al foro primario que anulara el asiento modificado o reconociera la protección de la tercería registral y ordenara la inscripción del gravamen hipotecario.

El 10 de julio de 2019, la parte apelante instó su alegación responsiva.[9] Adujo que la hipoteca que se pretendía inscribir fue obtenida mediante fraude de la viuda, quien aseguró fue la única que recibió el importe total del préstamo hipotecario. Por su parte, el 10 de octubre de 2019, la viuda presentó una escueta Contestación de Demanda en la que se limitó a negar las alegaciones por falta de información.[10]

El 23 de diciembre de 2019, Oriental presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[11] Surge del expediente que acompañó el escrito con una declaración jurada, la Resolución de 2015 y el asiento de presentación, la Escritura Pública 139 y su asiento de presentación, la Resolución Enmendada de 2016, un Estudio de Título de 17 de noviembre de 2016, una Certificación de Propiedad Inmueble de 13 de noviembre de 2019 y un proyecto de sentencia. Adujo que, ante la falta de controversia sobre los hechos medulares, sólo restaba aplicar el derecho. En particular, Oriental solicitó que se procediera con la “nulidad del asiento registral alterado luego de presentado su derecho hipotecario, reinstalándose el asiento según existente al momento de presentar la [E]scritura de [H]ipoteca”. En la alternativa, Oriental invocó que se le reconociera como tercero registral y se ordenara la inscripción del gravamen hipotecario. Indicó que ello tendría el efecto de que los codemandados advendrían poseedores afectados in rem en cuanto a la acreencia de la viuda, como deudora obligacional.

El 4 de junio de 2020, sin cumplir con las formalidades de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra, la parte apelante presentó su oposición.[12]

Alegó que sólo hay fe pública registral sobre asientos inscritos y que Oriental no podía reclamar la tercería hipotecaria porque el derecho hereditario de la viuda, al amparo de la Resolución de 2015, no constaba inscrito cuando se presentó la Escritura de Hipoteca 139. Oriental replicó.[13]

Rechazó los argumentos de la parte apelante que implicaban que el asiento se podía alterar en perjuicio del acreedor hipotecario, quien confió en las constancias del Registro de la Propiedad. La parte apelante incoó dúplica.[14]

Reconoció la ausencia de controversias sustanciales de hechos esenciales.

Sostuvo que la primera instancia judicial carecía de jurisdicción sobre la materia, por ser el recurso gubernativo el único remedio. Planteó también que las declaratorias de herederos jamás eran finales y firmes; por ello, acotó que la banca hipotecaria recurría a los seguros de título.

Ponderadas las posturas, el 29 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia apelada,[15] que dispuso lo siguiente:

Se declara CON LUGAR la Demanda, sobre nulidad del asiento registral Asiento 411 del Diario 1190 de la Sección Primera de Caguas, alterado luego de presentado su derecho hipotecario, reinstalándose el asiento según existente al momento de presentar la escritura de hipoteca conforme la Resolución de Declaratoria de Herederos dictada el 16 de junio de 2015 en el caso EVJ2015-0550 y obtuvo donde [sic] Silvia Enkelmann de Oliveras fue declarada como única y universal heredera y que fue presentada mediante Instancia juramentada al Registro de la Propiedad, el 8 de diciembre de 2015. (Énfasis en el original.)

Inconforme, la parte apelante solicitó al foro apelado que reconsiderara su decisión y enmendara sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.[16] Oriental presentó su oposición[17]

y la parte apelante replicó.[18] El tribunal primario notificó una Resolución el 25 de marzo de 2021, mediante la cual declaró No Ha Lugar ambos petitorios.[19]

Insatisfecha, el 7 de abril de 2021, la parte apelante acudió ante este foro intermedio y expuso los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción sobre la materia, y determinar la nulidad de una operación registral practicada por el Registrador de la Propiedad, ordenándole a este que “reinstale” un asiento registral que no había sido inscrito anteriormente; ni podría serlo por carecer de legalidad.

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