Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100235
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-016 - Eulalia Medina Perez v. Universidad Interamericana De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EULALIA MEDINA PÉREZ
Apelante
v.
UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN202100235
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2017-0371 Sobre: Reclamación Laboral; Despido Injustificado; Discrimen por Edad y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece la Sra. Eulalia Medina Pérez, en adelante la señora Medina o la apelante, y solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI, mediante la cual desestimó con perjuicio la causa de acción sobre represalias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente, que en el contexto de un pleito sobre despido injustificado, la señora Medina presentó una Querella Enmendada[1]

contra la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Ponce, en adelante UIPR o la apelada.[2] En lo pertinente, enmendó la acción original para añadir una reclamación por represalias bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada. Alegó que fue despedida el 29 de octubre de 2015, como represalia por “sus manifestaciones y recomendaciones ante la dirección de la Universidad al oponerse por ser ilegal el traslado de reactivos volátiles fuera de la Institución- lo que requirió el patrono al solicitar los mismos para la Institución Academia Ponce Interamericana (API) que se encuentra fuera de los predios de la institución querellada-”.[3]

Por su parte, la UIPR presentó su Contestación a la Demanda Enmendada. En esencia, negó las alegaciones esenciales en su contra. Además, entre sus defensas afirmativas planteó que la señora Medina no presentó, ni intentó presentar un testimonio, expresión o información ante un foro interno de la UIPR. Adujo que tampoco presentó querella ante la policía para denunciar una actividad ilegal. A esos efectos, indicó que nunca recibió un señalamiento de violación al Reglamento para la Administración, Aplicación y Supervisión de la Ley de Explosivos de Puerto Rico. En cambio, arguyó que los hechos que dieron paso al despido de la apelante fueron: 1) las quejas sobre desempeño que tenía la facultad; 2) las expresiones amenazantes que había hecho la señora Medina a personal de facultad y; 3) el agravante de que la demandante trabajaba en un laboratorio con material volátil y explosivo.[4]

Luego de varios tramites procesales, la apelada presentó una Segunda Moción de Sentencia Sumaria Parcial.[5] Adujo que no existían controversias sobre los siguientes hechos:

  1. En la continuación de la deposición del 15 de octubre de 2019 la demandante fue confrontada con el párrafo 36 de la querella, el cual lee: “la querellante, por sus manifestaciones y recomendaciones ante la Dirección de la Universidad, al oponerse, al ser ilegal el traslado de reactivos volátiles fuera de la institución. Lo que requirió el patrono al solicitar los mismos para la Institución Academia Ponce Interamericana API, que se encuentra fuera de los predios de la institución querellada”.

  2. Además, la demandante leyó la alegación 37 de la demanda, que dice: “Al manifestar estas situaciones que acontecen en la compañía, entre ellas las violaciones antes mencionadas para agosto del 2015, como represalias a las mismas, la despidieron para la fecha del 29 de octubre de 2015”.

  3. La demandante fue confrontada con la bitácora que llevaba en su lugar de trabajo y que fue producida mediante requerimiento de producción de documentos.

  4. El Exhibit 1 de la deposición comienza con la fecha del 17 de agosto de 2015 y una nota escrita por la demandante que se titula: “Comienzo de Clases”.

  5. La demandante leyó íntegramente su escrito y dijo que el 18 de agosto de 2015 hizo la siguiente anotación:

    “Durante la tarde de hoy, me reuní con la señora Diosdada Colón para notificarle unas inquietudes que tengo con respecto a los materiales solicitados para API. En el lugar se encontraba la señora Vilma Colón. Le informé que no teníamos la cantidad de equipo solicitado y que había condicionado tres metros de PH para que fuesen utilizados. Que uno de los reactivos utilizados había entrado en regulaciones federales, porque la solicitud de cantidad…”. Y no entiendo aquí la palabra. “Y que lo había sido donado…”.

  6. Añadió la demandante:

    “Ah, sí. Que lo que estaba pidiendo la doctora, el reactivo, había entrado en una solicitud…

    había entrado en reglamentación federal y había que contabilizar. Y el que había sido donado, el peróxido, su concentración era al tres por ciento y no al 30, como la doctora lo estaba solicitando”.

  7. Diosdada Colón era la persona que fungía como directora interina de la Academia Ponce Interamericana en aquel momento.

  8. Vilma es la rectora del Recinto de Ponce.

  9. Explicando su anotación, la demandante dijo:

    “La doctora Edmy Ferrer, me estaba solicitando una cantidad de materiales para hacer unas demostraciones.

    Creo, entiendo que eran demostraciones. Entre ellos, me estaba pidiendo el peróxido de hidrógeno, que comercialmente se conoce como agua oxigenada. Pero bajo las regulaciones del adiestramiento de ese año, había entrado en regulación federal el peróxido al 30 por ciento. Había que empezar un registro acerca del mismo”.

  10. Explicó la demandante:

    Yo le indico que la cantidad que me solicitaban, yo no la tenía. Y que como ya yo había hablado con la doctora y ella me decía que tenía que darle el peróxido, yo digo...

    Entonces ella, abogando a que... “¿Pero y el que yo traje que me donaron?". Y yo digo, “Pero el que usted trajo que le donaron, es al tres por ciento. Al tres por ciento, yo le doy el peróxido que usted quiera. Porque eso es comprar una botella de agua oxigenada".

  11. Dijo, además:

    "A la insistencia de la doctora, pues yo voy a y le digo, “¿Qué hago?” Porque yo no tengo la cantidad que ella solicita. Entra en regulaciones. Ella me exige que le tengo que dar los materiales. Y yo digo, "Yo estoy para dar servicios.

    Yo no tengo problema en dárselo. ¿Pero qué voy a hacer?”. Entonces, pues de ahí

    la inquietud mía, porque yo no podía completar su servicio.

  12. La demandante acudió donde Diosdada Colón: "para saber qué iba a hacer. Si iba a preparar, no iba a preparar, qué le iba a entregar a la señora Ferrer ante su solicitud y la inquietud mía".

  13. La demandante dijo bajo juramento que lo que quería era localizar a Diosdada Colón para poder terminar su trabajo.

  14. La intención de la demandante no era dialogar con la rectora del recinto.

  15. Sobre la respuesta que le dio la Rectora Vilma E. Colón Acosta, dijo la demandante: "Entonces la doctora Colón es la que me indica que le entregara a la doctora Ferrer todo lo que solicitara. Qué pues en ese caso, pues que todo lo que ocurriera allí era responsabilidad de la doctora Ferrer”.

  16. La demandante dijo bajo juramento que la rectora no le ordenó que trasladara materiales fuera del recinto.

  17. La demandante dijo que su supervisor, el Decano Auxiliar Rafael Santiago tampoco le ordenó

    trasladar materiales fuera del recinto.

  18. La demandante dijo bajo juramento que ocurrieron un total de tres solicitudes, que en la primera nunca se recogieron los materiales de laboratorio y que en las otras dos solicitudes se hicieron a través de las técnicas de biología.

  19. La demandante dijo bajo juramento que no incurrió en violaciones de ley.

  20. La demandante dijo bajo juramento que no reportó ninguna violación de ley a la Policía de Puerto Rico.

  21. A preguntas de...

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