Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100454
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-037 - Michael Ramos v. Mapfre Pan American Insurance Company S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Michael Ramos y Vilmarie Zayas
Apelantes
v.
Mapfre Pan American Insurance Company
Apelados
KLAN202100454
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HU2018CV00934 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

I.

El 17 de junio de 2021, el señor Michael Ramos (Sr. Ramos) y la señora Vilmarie Zayas (Sra. Zayas) (en conjunto, los apelantes) presentaron este recurso de apelación y nos solicitaron que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 6 de febrero de 2020 y notificada el 7 de febrero de 2020.[1] En el dictamen recurrido, el foro primario desestimó la demanda de epígrafe, concluyendo que aplicaba la figura de pago en finiquito.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada.

II.

El caso de marras tiene su origen en una demanda presentada por el Sr. Ramos y la Sra. Zayas, el día 18 de septiembre de 2018, en contra de Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre o la apelada), compañía aseguradora con la cual habían adquirido una póliza de seguro sobre un bien inmueble.[2]

La póliza estaba vigente a la fecha en la que el Huracán María atravesó Puerto Rico, y los apelantes reclamaron que la apelada había incumplido con los términos de la póliza de seguro al momento de resarcirle por los daños causados por el fenómeno atmosférico a la propiedad asegurada.

En respuesta, el 27 de febrero de 2019, la apelada presentó su contestación a la demanda[3] y, el 14 de mayo de 2019, ambas partes presentaron el Informe para el manejo del caso.[4] Así, las cosas, el 16 de mayo de 2019, Mapfre presentó una Moción de Desestimación, aduciendo que la reclamación del Sr. Ramos y la Sra. Zayas debía ser desestimada puesto que en el presente caso correspondía aplicar la doctrina de pago en finiquito. Con su solicitud, la apelada acompañó copia de un cheque que giró a nombre de los apelantes por la suma de $18,311.82 con su correspondiente Orden de pago.[5]

Por su parte, el 19 de agosto de 2019, el Sr. Ramos y la Sra. Zayas presentaron su correspondiente Oposición a la Moción de desestimación, junto al Ajuste de Daños preparado por su Ajustador público.[6] En el referido escrito, los apelantes argumentaron que la moción debería ser atendida como una solicitud de sentencia sumaria puesto que iba acompañada por documentos que no estaban vinculados a las alegaciones. Además, argumentaron que no procedía conceder sentencia sumaria debido a que habían hechos materiales en controversia que debían dilucidarse. Posteriormente, el 9 de octubre de 2019, Mapfre presentó una enmienda a su solicitud de desestimación, la cual acompañó

con copia del cheque endosado por ambas caras, el acuse de recibo de su reclamación, el estimado de costos, el ajuste del caso y la orden de pago.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2020 y notificada el 7 de febrero de 2020, el TPI emitió la Sentencia recurrida, determinando que se había configurado la doctrina del pago en finiquito debido a que: (1) Mapfre emitió

un pago, cuyo cheque leía que se trataba de un pago total y final por la reclamación, y (2) los apelantes retuvieron el cheque ofrecido, lo endosaron y lo depositaron.

En desacuerdo, el 24 de febrero de 2020, los apelantes presentaron una Solicitud de Reconsideración,[7] alegando que Mapfre no cumplió con sus obligaciones conforme lo exigía nuestro ordenamiento jurídico. A esos efectos adujeron que: (1) la aceptación del cheque no era suficiente para que aplicara la figura del pago en finiquito a la controversia; (2) en el proceso de ajuste no medió una explicación fundamentada de los daños incluidos y del análisis que le llevó a ofrecer el monto final. Por su parte, el 15 de julio de 2020, la apelada presentó su oposición a la reconsideración,[8] aludiendo que los apelantes no lograron controvertir la prueba que evaluó el TPI para concluir que procedía la desestimación de la demanda, puesto que configuraron todos los elementos del pago en finiquito.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de mayo de 2021, el TPI emitió y notificó una Resolución declarando No Ha Lugar la reconsideración de los apelantes.[9]

Inconforme, los apelantes acudieron ante nos, mediante el presente recurso de apelación y señalaron los siguientes errores cometidos al foro primario:

(1)

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la figura de pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia.

(2)

Erró

el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la figura del pago en finiquito ya que la misma es incompatible con el Código de Seguros y su Reglamento.

Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, pormenorizaremos las normas jurídicas, máximas y doctrinas aplicables a los errores imputados.

III.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, enumera los supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra.

Entre ellos, “dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.[10] En aquellos casos en los que se presente una moción de desestimación apoyada en este supuesto y se expongan materias no contenidas en la alegación impugnada, y estas no sean excluidas por el tribunal, la moción será considerada como una solicitud de sentencia sumaria. Íd. Por lo cual, estará sujeta a los requisitos que se establecen en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, hasta su resolución final y “todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla”. Íd.

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. El propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

Mediante este mecanismo, una parte contra la cual se ha presentado una reclamación puede solicitar que el tribunal dicte sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de esta. De esta forma se promueve la descongestión de calendarios, así como la pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal resulta...

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