Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100292
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-044 - Cooperativa De Ahorro v. Jose M. Perez Villanueva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADA
Recurridos
v.
JOSÉ M. PÉREZ VILLANUEVA
Peticionario
KLCE202100292
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil Núm.: ABCI201400720 Sobre: Acción Civil de Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece el señor José M. Pérez Villanueva (Sr. Pérez Villanueva o peticionario) mediante el presente recurso de Certiorari para que revoquemos la Orden dictada el 28 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Segunda Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de Certiorari.

I.

El 16 de junio de 2014 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (Cooperativa o recurrida), presentó

una Demanda contra el Sr. Pérez Villanueva sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.[1] Alegó que el 31 de julio de 2012 el Sr. Pérez Villanueva suscribió un Pagaré Hipotecario a la orden de la Cooperativa, por la suma principal de $1,135,892.82 con una tasa de interés de 5% anual y con vencimiento a la presentación. En garantía de dicho Pagaré, el peticionario otorgó en la misma fecha la Escritura de Hipoteca número 200 sobre tres propiedades, dos rústicas y una urbana. No obstante, la Cooperativa arguyó que el Sr. Pérez Villanueva incumplió con sus obligaciones dejando de pagar las mensualidades vencidas.

Luego de que las partes presentaran sus respectivas alegaciones, el foro primario refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos (Centro de Mediación). El 26 de noviembre de 2014, el Centro de Mediación notificó al Tribunal que las partes no lograron llegar a acuerdo alguno.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2015 el Sr. Pérez Villanueva presentó una Moción Solicitando la Nulidad de la Mediación y la Cooperativa presentó su réplica. El 30 de marzo de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud presentada por el Sr. Pérez Villanueva. Inconforme, el 21 de abril de 2015, este último presentó una Solicitud de Reconsideración, sin éxito.

Ante dicha determinación, el 11 de abril de 2015, el Sr. Pérez Villanueva acudió ante este foro mediante recurso de Certiorari.[2] En esa ocasión, un panel hermano emitió Resolución el 21 de mayo de 2015, en la que denegó la expedición del recurso solicitado. En específico, determinó lo siguiente:

De un examen detenido del expediente ante nuestra consideración se desprende que el préstamo otorgado al señor Villanueva fue uno comercial. Sin embargo, para efectos de la Ley de Mediación Compulsoria, se considera deudor hipotecario a una persona que ha incurrido en un “préstamo de consumo o para propósitos personales o de familia garantizado con un gravamen hipotecario sobre su residencia o vivienda principal”. Artículo 2(d) de la Ley de mediación Compulsoria, supra.

En otras palabras, la Ley de Mediación Compulsoria aplica a procesos de otorgación de préstamos personales o de consumo y no a préstamos comerciales como el que fue otorgado por el peticionario. (Énfasis y subrayado en original).

En desacuerdo con dicha determinación, el 1 de junio de 2015, el Sr. Pérez Villanueva presentó Reconsideración y este Tribunal rechazó su solicitud de reconsiderar. Todavía inconforme, acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual también declaró No Ha Lugar a su solicitud. Finalmente, el 26 de abril de 2016, el TPI dictó Sentencia a favor de la Cooperativa.

Tres años después, el 24 de mayo de 2019, el Sr. Pérez Villanueva presentó al foro primario su primera Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia Al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia dictada por el foro primario el 26 de abril de 2016, por no haberse cumplido con el requisito jurisdiccional establecido en la Ley Núm. 184 del 17 de agosto de 2012, según enmendada, mejor conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.[3] El 24 de mayo de 2019 la Cooperativa presentó su oposición.

Así, el 31 de mayo de 2019, el TPI dictó una Orden, declarando No Ha Lugar a la pretensión del Sr. Pérez Villanueva. Ante ello, el peticionario presentó una reconsideración y el 21 de junio de 2019, el TPI la declaró No Ha Lugar. Insatisfecho, el Sr. Pérez Villanueva acudió nuevamente ante esta curia y mediante Resolución de 12 de julio de 2019,[4] un panel hermano confirmó el dictamen del foro de instancia. Aun así, el peticionario nos solicitó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar, el 16 de agosto de 2019. En búsqueda de otro remedio, el peticionario acudió ante nuestro máximo foro, el cual denegó su solicitud.

Así las cosas, el Sr. Pérez Villanueva presentó ante el TPI una Segunda Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Esta ocasión, el peticionario reprodujo su alegación de que el foro primario actuó sin jurisdicción porque la mediación llevada a cabo en virtud de la Ley Núm. 184-2012, fue una “proforma”. Arguyó que la “mediadora se limitó a señalar que las partes no habían llegado a un acuerdo, aun cuando la parte demandante [Cooperativa] ni presentó ninguna propuesta al deudor hipotecario [peticionario]. La mediadora no explicó que no hubo ofrecimiento alguno por parte del acreedor.”[5]

Además, intuyó que lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Soctibank de Puerto Rico v. Rosario Ramos,[6]

le era de aplicación. Explicó que, conforme a lo allí resuelto, cuando el acreedor incumple con el requisito de buena fe en el proceso de mediación, y la sanción de la desestimación no está disponible, el Tribunal deberá ordenar la celebración de un nuevo proceso de mediación.[7]

Tras una evaluación de las alegaciones del peticionario, el 28 de enero de 2020, el TPI emitió la Orden recurrida, donde declaró No Ha Lugar la Segunda Solicitud de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil presentada por el Sr. Pérez Villanueva.

Inconforme nuevamente, el 18 de marzo de 2021, el peticionario compareció ante nos mediante recurso de Certiorari, en el que señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar, “No Ha Lugar” a la Solicitud de Reconsideración, solicitando el Relevo de Sentencia por adolecer de Nulidad, toda vez que dicha sentencia fue emitida sin jurisdicción conforme a la Ley Núm. 184-2012, al tratarse de la ejecución del préstamo garantizado con la residencia principal del peticionario. El proceder del foro de instancia ignora lo establecido en la Ley Núm. 184-2012, y su interpretación jurisprudencial.

Por su parte, el 26 de abril de 2021, el recurrido presentó su Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[8] La Regla 52 de Procedimiento Civil[9]

contiene las disposiciones pertinentes en cuanto a las revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias, resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Como norma general, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[10]

permite al Tribunal de Apelaciones expedir un recurso de certiorari para revisar aquellas resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil[11] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, a manera de excepción, la referida regla permite que el Tribunal de Apelaciones revise aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario en las siguientes instancias:

1)

cuando se recurre de decisiones en cuanto a la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

2)

asuntos relativos a privilegios evidenciarios;

3)

anotaciones de rebeldía;

4)

casos de relaciones de familia;

5)

en aquellos casos que revistan de interés público; y

6)

en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al decidir si expide un auto de certiorari, el Tribunal de Apelaciones debe regirse por los criterios expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[12]

Los criterios para tomar en consideración son los siguientes:

1)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

2)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

3)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

4)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegados más elaborados.

5)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

6)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final el litigio.

7)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un...

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