Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100331
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-045 - Ina Magaly Coll Va v. Zquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

INA MAGALY COLL VÁZQUEZ; FRANCISCO GONZÁLEZ SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
DEMANDANTE-RECURRIDA
Vs.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE AGENCY OF PUERTO RICO, INC.; MAPFRE PAN AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO; MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY; MAPFRE PAN AMERICAN PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY; JOHN DOE Y RICHARD ROE
DEMANDADOS PETICIONARIOS
KLCE202100331
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. PO201CV01125 (605) Sobre: RECLAMACIÓN PÓLIZA DE SEGUROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS A LA PROPIEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE PRAICO o la peticionaria) y solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 8 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de MAPFRE PRAICO, fundamentada en la doctrina de pago en finiquito y denegó su solicitud para desestimar sumariamente la Demanda sobre sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada en su contra por Ina Coll Vázquez (señora Coll Vázquez), Francisco González Santiago (señor González Santiago) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los recurridos).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado por MAPFRE PRAICO.

I

Los recurridos adquirieron de MAPFRE PRAICO la póliza de seguros 1398178000042, que ofrece cubierta para una propiedad ubicada en la Casa de Empeño La Perla en la calle Comercio #88, Ponce, PR,00731, la cual se encontraba vigente para la fecha del paso de Huracán María por Puerto Rico.

Dicha póliza de seguros establece un límite de cubierta de $250,000.00 para la propiedad asegurada.

El 20 de septiembre de 2017 la propiedad de los recurridos sufrió

daños a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico. El 29 de septiembre de ese año los recurridos notificaron a MAPFRE PRAICO una reclamación por dichos daños y se le asignó el número de reclamación 20171274089.

MAPFRE PRAICO expidió el cheque número 1812853 a nombre del señor González Santiago, por la suma de $87,887.13. El cheque indicaba en su parte frontal el número de la póliza, el número de reclamación y el concepto de : “Pago Total y Final de la reclamación por Huracán María ocurrida el día 9/20/2017.El reverso el cheque advertía lo siguiente: “El Endoso de este Cheque Constituye el Pago Total y Definitivo de Toda Obligación, Reclamación o Cuenta Comprendida en el Concepto Indicado en el Anverso.” El cheque número 1812853 fue endosado por el señor González Santiago.

El 20 de septiembre de 2018, la señora Coll Vázquez y el señor González Santiago presentaron Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra MAPFRE PRAICO. En ajustada síntesis, los recurridos alegaron en la demanda que la peticionaria, como aseguradora, no les pagó por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, a raíz del paso del Huracán María, los cuales estaban cubiertos por la póliza.[1]

El 10 de agosto de 2020, MAPFRE PRAICO presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la que solicitó la desestimación sumaria de la demanda, fundamentada en la doctrina de pago en finiquito. En esencia, MAPFRE PRAICO afirmó que entregó a los recurridos un cheque por una suma total de $87,887.13, como pago final, total y definitivo por los daños de la propiedad objeto de sus reclamaciones.

Los recurridos presentaron Moción en Oposición a Sentencia Sumaria el 23 de noviembre de 2020, y allí negaron que fuese de aplicación la doctrina de pago en finiquito. La señora Coll Vázquez y el señor González Santiago se opusieron a la solicitud de desestimación sumaria de MAPFRE PRAICO por entender que existía controversia de hecho referente a si el pago contenido en el cheque número 1812853 constituía o no un pago total y definitivo de sus reclamaciones. Alegaron que las representaciones que les hiciera un empleado de la peticionaria a la señora Coll Vázquez, particularmente un Director de MAPFRE PRAICO, establecieron en los recurridos la creencia de que recibirían cheques con pagos paulatinos y parciales sobre sus reclamaciones y que podrían proceder a depositar los mismos, sin que ello implicara que se extinguía su reclamación. A la Moción en Oposición a Sentencia Sumaria los recurridos anejaron una declaración jurada prestada por la señora Coll Vázquez y otra declaración jurada prestada por su hija, Alisheann Santiago Coll, quien alegadamente la acompañó el día que la señora Coll Vázquez se reunió con el Director de MAPFRE PRAICO.

Mediante Resolución de 8 de febrero de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de MAPFRE PRAICO y denegó su solicitud de desestimación sumaria de la Demanda presentada en su contra por los recurridos, por entender que no procedía aplicar sumariamente la doctrina sobre pago en finiquito. Concluyó el foro primario, que existe controversia de hecho referente a si el señor González Santiago tuvo claro entendimiento o plena conciencia de que al endosar y depositar el cheque número 1812853 se hacía como pago final y definitivo de las reclamaciones presentadas ante la aseguradora y sobre si tal actuación extinguía o no su reclamación.

El 22 de febrero de 2021, MAPFRE PRAICO presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución de 22 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero del corriente año.

Inconforme, MAPFRE PRAICO, comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR APLICAR LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO, POR ENTENDER...

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