Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100436
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100436 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Cordero Soto
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso núm.: CG2018CV02308 Sobre: Daños y Perjuicios; Impericia Médica |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.
Sobre la base de evidencia nueva, presentada luego de que hubiese concluido la vista evidenciaria pertinente, y luego de anunciada la correspondiente determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI), dicho foro reconsideró y determinó que aplicaba a un médico demandado el límite estatutario dispuesto en la Ley 136-2006, infra. Según explicaremos en detalle a continuación, dejamos sin efecto lo actuado por el TPI y devolvemos el asunto para ulterior consideración por dicho foro.
En septiembre de 2018, los integrantes de la sucesión de María Socorro Hernández Rodríguez, por sí y como herederos (los Demandantes o Peticionarios), presentaron la acción de referencia, sobre daños y perjuicios por impericia médica (la Demanda), en contra del Dr. Jorge L. Cordero Soto (el Doctor), el Hospital Menonita de Caguas (el Hospital), y otros (en conjunto, los Demandados).
Se alegó que los Demandados fueron negligentes en el tratamiento médico brindado a la Sa. María Socorro Hernández Rodríguez (la Paciente), durante varios meses e intervenciones quirúrgicas, lo que eventualmente llevó a su deceso.[1]
Por los daños físicos, eventual fallecimiento, y las angustias mentales sufridas por la Paciente, se reclamó una suma no menor de $800,000.00.
Además, se reclamó una suma no menor de $500,000.00 por las angustias mentales sufridas por los cinco (5) hijos de la Paciente. Por último, se reclamó
la cantidad de $50,000.00 por los gastos médicos incurridos.
Luego de varios trámites procesales, en mayo de 2020, el Doctor solicitó que, bajo la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10031 et seq., se le aplicaran los límites de responsabilidad establecidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3070 et seq. El Doctor adujo que era acreedor de dicho beneficio porque, al momento de ocurrir los hechos en controversia, fungía como facultativo en varias escuelas de medicina y programas de residencia de cirugía. El Doctor acompañó varios documentos, incluidas unas certificaciones de escuelas de medicina donde lo reconocen como profesor, y una declaración jurada suscrita por él.
El Hospital se unió a la solicitud del Doctor; sostuvo que, al momento de los hechos, existía un acuerdo de uso, colaboración y participación entre la Escuela de Medicina de San Juan Bautista (la Escuela) y el Hospital.
Sin embargo, no se acompañó copia de dicho acuerdo.
Los Demandantes se opusieron a lo solicitado por el Doctor. Arguyeron que el Doctor no demostró que, al momento de los hechos, el Hospital fuese un Centro Médico Académico Regional (un CMAR) válido, según requerido por la Ley 136-2006, supra. También plantearon que el Doctor no acompañó documentos que demostrasen que este, para el tiempo de los hechos, fuese facultativo del Hospital, ni que hubiese brindado el tratamiento en controversia mientras ejercía funciones docentes.
En réplica, el Doctor arguyó que las certificaciones de la Escuela y el Hospital, en las cuales se expone que este es profesor, demuestran que el Hospital era un CMAR. Alegó que...
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