Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100439
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-052 - Manuel Francisco Mundo Rosario Tomas Francisco Mundo Rosario v. Eduardo Francisco Mundo Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MANUEL FRANCISCO MUNDO ROSARIO
TOMÁS FRANCISCO MUNDO ROSARIO
RECURRIDOS
V.
EDUARDO FRANCISCO MUNDO ROSARIO
RECURRENTE
KLCE202100439
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan _____________ CIVIL NÚM.: K AC2017-0533 (SALÓN 802) ______________ SOBRE: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR JUDICIAL

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece Eduardo Francisco Mundo Rosario, en adelante, el recurrente, mediante un recurso discrecional de certiorari, y nos solicita que revisemos una Minuta Resolución emitida el 26 de febrero de 2021, notificada el 1 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI.[1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari.

-I-

Según surge de la Minuta Resolución recurrida,[2] el 26 de febrero de 2021, el TPI celebró una vista debido a que las partes de epígrafe habían presentado diversos escritos sobre asuntos que se entendían resueltos por las partes haber llegado a un acuerdo, y sólo restaba que se presentara el cuaderno particional, el cual debía estar listo para ser suscrito por las partes. La Minuta Resolución incluye una narrativa de las órdenes emitidas por el TPI, desde el 22 de enero de 2019 hasta el 26 de febrero de 2021, día en que se celebró la vista antes referida. Según la Minuta Resolución, el tribunal indagó

las razones para que las partes dieran vuelta atrás a lo acordado entre ellas y lo dispuesto por el tribunal, en un caso que data del 2017.

La representación legal de los señores Manuel Francisco Mundo Rosario y Tomás Francisco Mundo Rosario, en adelante, la parte recurrida, expuso que le causaba sorpresa la moción presentada por el recurrente intitulada Moción Informativa sobre Propiedades Inmuebles[3] en la que aducía que se había cometido un error al presentar una Planilla de Caudal Relicto por no haber incluido dos (2) propiedades del caudal, a pesar de éste haberle requerido corregir el error. Adujo, que las partes habían acordado que se excluirían del caudal relicto debido a que no contaban con la titularidad apropiada y que se encontraban en estado de abandono, y que luego de que se decidiera por las restantes propiedades, se obtendría el relevo de esas dos (2), y luego se venderían para distribuir, ya fuera el pago de lo que adeudaran, o el balance de lo adquirido por éstas. Arguyó que el recurrente había recibido todo lo que solicitó y que los acuerdos de las partes fueron presentados ante el tribunal, luego de invertir horas y días para cuadrar las cuentas, deudas y los créditos del caudal. Finalmente solicitó al tribunal que le concediera un término para firmar el cuaderno particional, que las propiedades no incluidas se vendieran, y de haber una deuda o un sobrante, se dividiera entre las partes.

Por su parte, el representante legal del recurrente explicó que se discutió la existencia de las propiedades en controversia, pero que se le representó que no se corregiría la titularidad, que no eran parte del caudal, pero que luego del acuerdo de las partes el administrador puso candados y dio mantenimiento a éstas. Expresó que le preocupaba que el dinero de la sucesión se utilizara para el pago del CRIM que adeudaban las propiedades no incluidas, y se pusiera en riesgo su patrimonio. Añadió que no tenía interés en dar vuelta atrás al acuerdo.

En respuesta a lo argumentado por la parte recurrente, la parte recurrida aclaró que el administrador sólo había realizado gestiones para proteger las propiedades en beneficio de todas las partes y que no se había corregido la titularidad de éstas.

Luego de que las partes expusieran sus argumentos, el TPI determinó lo siguiente:

·

De haber nombrado el contador-partidor desde el 2019 según ordenado, éste y otros asuntos pudieron haberse resuelto mucho tiempo atrás, pero que entendía que cuando se cuadraron las cuentas se resolvió la controversia. (Énfasis nuestro.)

·

El que las propiedades no incluidas en el caudal las ocupara o no la parte recurrida, no alteraba el hecho de que existían esas propiedades y que nunca se informó al tribunal sobre ellas, que las partes conocían sobre las propiedades y se reunieron para discutir los asuntos sobre el caudal, por lo que no se justificaba que el cuaderno no se presentara en el tiempo concedido y se retractaran del acuerdo. Añadió, que las propiedades no incluidas en el caudal, una vez se lograra la titularidad, la parte interesada podía presentar la acción correspondiente.

·

Que las partes suscribieron un acuerdo y se comprometieron a presentar el cuaderno particional en 30 días, lo que era la ley del caso, y que, por el tiempo transcurrido, se reducía a 15 días, según se representó al tribunal en las vistas y mociones presentadas.

·

Que acogería el cuaderno particional según habían acordado anteriormente.

·

En cuanto al pago de los atrasos del CRIM que había pagado el recurrido, Manuel Francisco Mundo Rosario, con su dinero debía ser reembolsado.

Finalmente, el foro...

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