Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100556
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202100556 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K EF2011-0312 Sobre: Expropiación Forzosa |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Samuel Rodríguez Ramos, la señora Gladys Rosa Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante señor Rodríguez Ramos, señora Rosa Torres, matrimonio Rodríguez Rosa o parte peticionaria), mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, presentado el 6 de mayo de 2021. Solicitan la revisión y revocación de la Orden, emitida el 9 de marzo de 2021 y notificada el 19 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
En esencia, el foro primario denegó la solicitud del matrimonio Rodríguez Rosa para retirar los fondos consignados en el Tribunal, procedentes de una expropiación forzosa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega el auto de certiorari de epígrafe.
El caso de epígrafe tiene su génesis el 4 de octubre de 2011, con lapresentación de una demanda[1] de expropiación forzosa incoada por Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante AAA o parte recurrida), representada por su Director Ejecutivo de Infraestructura, el Ing. Alberto M. Castro, en contra del matrimonio Rodríguez Rosa. En la referida demanda, la AAA solicitó la adquisición del título en dominio absoluto, sobre la propiedad de los peticionarios para el proyecto Mejoras al Sistema de Distribución en Hatillo-Camuy-Quebradillas, Fase IA (PMC 2-14-7000).
Luego del trámite de rigor, el 30 de septiembre de 2014, el foro a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró y decretó que el título en pleno y absoluto dominio sobre la propiedad expropiada con todas sus mejoras, usos, edificaciones y pertenencias descritas en el Exhibit A Enmendado, quedaba investido a favor de la AAA. En consonancia con lo anterior, la AAA consignó la cuantía de dieciséis mil novecientos dólares ($16,900.00) en el Tribunal.
El 16 de noviembre de 2020, luego de diversas incidencias procesales innecesariaspormenorizar, el matrimonio Rodríguez Rosa, presentó Moción Solicitando Orden de Retiro de Fondos. En dicha moción arguyó
que, la Administración de Tribunales (OAT), publicó en agosto de 2020, un edicto advirtiendo que efectivo el 1 de octubre, transferiría al Departamento de Hacienda, la suma de dieciséis mil novecientos dólares ($16,900.00)
consignadas en el Tribunal a favor de las partes con interés.[2] Por consiguiente, solicitó que se expidiera el cheque a su nombre por el monto total, con los intereses acumulados.
En atención a la aludida solicitud, el foro primario emitió Orden el 11 de enero de 2021, notificada el 22 de enero de 2021, en la cual determinó lo siguiente:
El 26 de febrero de 2021, el matrimonio Rodríguez Rosa, presentó
ante el foro primario Moción en Cumplimiento de Orden acompañada de una Declaración Jurada suscrita por Samuel Rodríguez Ramos y Gladys Rosa Torrado y de una Certificación, emitida por el Departamento de Hacienda sobre Contribución Especial sobre la Propiedad Inmueble, emitida el 2 de febrero de 2021. En cuanto a dicha moción, el foro a quo, emitió Orden el 9 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de 2021, en la que dispuso lo siguiente:
Se le tiene por cumplido en cuanto al juramento al amparo de La Regla 58.9 de Procedimiento Civil, según enmendada. Certificación que presenta no es la del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)
sino de Hacienda. Tampoco ha cumplido lo ordenado en cuanto a los acreedores, arrendatarios y subarrendatarios. No ha lugar hasta que cumpla.
El 29 de marzo de 2021, notificada el 5 de abril de 2021, la primera instancia judicial denegó la moción de reconsideración y en su dictamen, consignó lo siguiente:
No ha lugar. En su solicitud jurada de retiro de fondos los comparecientes han certificado que las personas incluidas como partes demandadas y con interés en la petición de Expropiación tienen, en efecto, un derecho sobre la propiedad y los fondos consignados. En consecuencia, todas las partes significadas en el...
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