Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100595
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-060 - Cooperativa De Ahorro v. Luis Alexis Manso Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO (UNIVERSICOOP)
Apelados
v.
LUIS ALEXIS MANSO ROSARIO, YANIRA SANTIAGO RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLCE202100595 Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: GB2019CV01521 Sobre: Cobro de Dinero Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Mediante un escrito erróneamente denominado certiorari y presentado el 12 de mayo de 2021, comparece ante nos el Sr. Luis Manso Rosario (en adelante, el señor Manso Rosario), su esposa, la Sra. Yanira Santiago Rivera y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, todos, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 25 de marzo de 2021 y notificada el 29 de marzo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala de Guaynabo. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una Réplica a la Contestación a la Demanda, Réplica a la Reconvención y en Solicitud de Desestimación de la Reconvención, instada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Universidad de Puerto Rico (en adelante, UNIVERSICOOP o la apelada). En consecuencia, el TPI ordenó

el cierre y archivo de una Reconvención incoada por los apelantes.

Además, ordenó la continuación de los procedimientos en el caso de epígrafe.

Mediante una Resolución dictada el 21 de mayo de 2021, acogimos el recurso de epígrafe como una apelación, por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal el recurso conserve su designación alfanumérica original (KLCE202100595). Así

acogido y por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el 21 de noviembre de 2019, la UNIVERSICOOP incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de los apelantes. De entrada, alegó que estos recibieron un préstamo personal por la cantidad de $30,000.00, evidenciado mediante un pagaré suscrito el 2 de octubre de 2015 a favor de la apelada. De acuerdo al aludido pagaré, los apelantes se obligaron a cumplir con el pago del importe de la deuda con un interés a razón de 12.95% anual sobre el saldo no pagado de la obligación. La obligación se dividió en ciento diecinueve pagos (119)

mensuales de $447.05, a partir del 1 de diciembre de 2015, y un último pago de ($478.73. Como garantía del préstamo, se proveyeron acciones de la apelada. A su vez, en el pagaré constaban las repercusiones que el incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas acarrearía, a saber: “[s]i cualesquiera de los plazos estipulados en este pagaré no fuere satisfecho antes de (sic)

vencimiento del próximo plazo mensual, entonces la totalidad de esta obligación y sus intereses acumulados quedarán vencidos sin aviso alguno, a opción del tenedor de esta obligación, quien podrá exigir su pago.”[1]

La UNIVERSICOOP adujo que los apelantes incumplieron con los pagos del préstamo. A la fecha de presentación de la Demanda de autos, UNIVERSICOOP explicó que la deuda ascendía a $23,137.98, por concepto de principal, más $1,585.82 de intereses y recargos acumulados hasta el 14 de noviembre de 2019, para un total de $24,723.80. Añadió que el principal adeudado continuaba acumulando intereses anuales, según estipulados en el pagaré a razón del 12.95%. A su vez, la apelada reclamó la suma pactada del 30% del pagaré, ascendente a $9,000.00 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

UNIVERSICOOP manifestó que esta cuantía, según establecida en el pagaré, era exigible en su totalidad por la sola radicación de la presente Demanda.

Subsiguientemente, el 11 de febrero de 2020, notificada el 13 de febrero de 2020, el TPI dictó una Orden en la que autorizó el emplazamiento por edicto de los apelantes.

Consecuentemente, el 13 de febrero de 2020, la Secretaría del foro primario expidió el correspondiente emplazamiento por edicto. El 18 de febrero de 2020, los apelantes fueron emplazados por edicto, mediante la publicación del edicto en el periódico El Vocero de Puerto Rico.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 14 de septiembre de 2020, los apelantes instaron una Contestación a Demanda. En esencia, reconocieron el incumplimiento con el pago de la deuda objeto de la controversia, ocasionado por una merma sustancial en sus ingresos. Asimismo, esbozaron su disponibilidad para acogerse a un plan de pago. En la alternativa, aseveraron que la deuda había prescrito por estar sujeta al término de caducidad de tres (3) años dispuesto por el Artículo 946 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1908. Añadieron que los gastos reclamados por concepto de honorarios de abogado eran injustos.

Resulta menester indicar que, como parte de su Contestación a Demanda, los apelantes instaron una Reconvención. Plantearon que le requirieron ayuda a la UNIVERSICOOP debido a la dificultad en hacer los pagos de la obligación contraída. Por otro lado, los apelantes intimaron que el cobro adicional del 30% del valor original de la obligación para el pago de costas, gastos y honorarios de abogados, los cuales ascienden a $9,000.00, reflejaban la mala fe de la apelada.

Describieron la cuantía solicitada por concepto de honorarios de abogado como una abusiva y desproporcionada, en atención a la cuantía de la deuda y la etapa en la que se encontraban los procedimientos. Asimismo, afirmaron que esta cuantía era injusta y que no era exigible por la mera presentación de una Demanda en su contra.

Los apelantes sostuvieron que las sanciones económicas como las de honorarios de abogado se imponen al litigante temerario o frívolo. Por ende, no les eran aplicables toda vez que, a su entender, no incurrieron en conducta temeraria. Indicaron que le ofrecieron a la apelada una solicitud fundamentada de plan de pago, acorde con su realidad económica vigente y una oferta de transacción. No obstante, cabe señalar que en el récord no consta evidencia alguna de estas gestiones. Asimismo, los apelantes arguyeron que los términos de la obligación eran injustos y predatorios, lo cual les ocasionó daños por estrés y ansiedad que estimaron en no menos de $15,000.00.

Subsecuentemente, el 16 de diciembre de 2020, la apelada interpuso una Réplica a la Contestación de la Demanda, Réplica a la Reconvención y Solicitud de Desestimación de la Reconvención. En síntesis, solicitó que se desestimara la Reconvención entablada por los apelantes y se continuase con los procedimientos en cobro de dinero. UNIVERSICOOOP arguyó que los apelantes reconocieron la deuda; que el atraso en el pago de la obligación era adjudicable a la situación financiera de estos; y que las alegaciones referentes a negligencia adolecían de fundamentos. La apelada categorizó

los daños alegados por los apelantes como inexistentes, excesivos, autoinfligidos y/o frívolos.

Así pues, el 7 de enero de 2021, los apelantes presentaron una Réplica a Solicitud de Desestimación de la Reconvención, en la que reiteraron su reconocimiento de la deuda y solicitaron el pago de la suma de $5,000.00, debido a que, a su entender, la causa de acción de la UNIVERSICOOP había caducado. Asimismo, los apelantes sostuvieron que el 23 de noviembre de 2020, la apelante instó una Moción de Anotación de Rebeldía por alegada inactividad de la apelada, que no prosperó.[2] Añadieron que la deuda objeto del pleito de epígrafe se sufragaba directamente del sueldo devengado por el señor Manso Rosario, mientras este laboró como instructor de natación en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Es decir, que los pagos mensuales de la...

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