Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100652
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-065 - Reinaldo Aponte Laboy v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REINALDO APONTE LABOY
Recurrido
v.
CE COMPANY, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Peticionaria
KLCE202100652
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HU2018CV00941 (206) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 26 de mayo de 2021, comparece Mapfre Praico Insurance Company y Mapfre Pan American Insurance Company (en adelante, ambas, Mapfre o la peticionaria). Nos solicitan que revoquemos una Resolución dictada el 9 de abril de 2021 y notificada el 12 de abril de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por la vía sumaria incoada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 18 de septiembre de 2018, el Sr. Reinaldo Aponte Laboy (en adelante, el recurrido o el señor Aponte Laboy) presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en contra de la peticionaria. De entrada, explicó que su inmueble, sito en la Urb. Villa Franca en el Municipio de Humacao y sus bienes personales sufrieron daños a raíz del paso del Huracán María por la Isla. En vista de ello, presentó una reclamación ante la peticionaria, con quien adquirió una póliza de seguro, vigente al momento del paso del Huracán María. Alegó que la peticionaria incumplió con los términos de la póliza; se apartó de los estándares establecidos para tramitar reclamaciones; omitió daños; subestimó las pérdidas cubiertas por la póliza; y pagó de menos por los daños cubiertos por la póliza de seguro y causados por el Huracán. Añadió que la peticionaria actuó con mala fe, y de manera dolosa y temeraria. El recurrente reclamó el pago de la suma real de los daños ocasionados por el Huracán, los daños que le causó el alegado incumplimiento de la peticionaria, las costas y los gastos del pleito.

A su vez, el 22 de enero de 2019, Mapfre instó una Moción Solicitando Prórroga para Alegar. Con posterioridad, el 27 de febrero de 2019, interpuso una Moción de Desestimación. En síntesis, alegó que Mapfre Pan American Insurance Company no fue la entidad que emitió la póliza de seguro de propiedad a favor del recurrido.

Atendida la solicitud de desestimación, el 11 de marzo de 2019, el TPI dictó

una Orden en la que le concedió al recurrido un término de quince (15) días para replicar. Luego de una solicitud de prórroga que fue acogida por el foro primario, el 16 de abril de 2019, el recurrido presentó una Oposición a Moción de Desestimación.

El 4 de junio de 2019, el recurrido presentó una Moción de Enmienda a la Demanda para incluir a Mapfre Praico como parte demandada. El recurrido acompañó la aludida Moción con la correspondiente Demanda Enmendada. El 1 de julio de 2019, notificada el 2 de julio de 2019, el foro recurrido aceptó la enmienda a la demanda.

Subsecuentemente, el 15 de diciembre de 2020, Mapfre interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria. De entrada, reiteró que la reclamación debía desestimarse en contra de Mapfre Pan American Insurance Company, toda vez que dicha entidad no emitió la póliza de seguro a favor del recurrido. De otra parte, en cuanto a Mapfre Praico, planteó que no existía controversia de hechos que le impidieran al TPI concluir que el recurrido aceptó, de manera libre y voluntaria, el reajuste ofrecido al endosar y depositar dos (2)

cheques, a saber: el primero por la suma de $3,405.00, y el segundo cheque por la cantidad de $7,046.00, emitido a raíz de una reconsideración instada por el recurrido. Explicó que los cheques expresamente indicaban que eran en pago total y final de la reclamación por los daños ocasionados por el Huracán María. Añadió que le entregó al recurrido el estimado de daños y ajuste (‟proof of loss”) del cual se desprende que la oferta era final y que fue suscrito por este. Por consiguiente, arguyó que era de aplicación la doctrina del pago en finiquito (“accord and satisfaction”) y procedía la desestimación de la reclamación instada en su contra.

El 16 de diciembre de 2020, el foro recurrido dictó y notificó una Orden en la que le concedió un término de veinte (20) días para replicar la solicitud de sentencia sumaria, una vez anunciara su nueva representación legal. Por su parte, el 19 de enero de 2021, el señor Aponte Laboy instó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito. En esencia, afirmó que existían controversias en torno a si el ajuste realizado por Mapfre fue rápido, justo, equitativo y de buena fe; y en cuanto al consentimiento y al entendimiento del recurrente al recibir y cambiar los cheques.

El 9 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por Mapfre. De acuerdo con la Resolución antes aludida, el foro de instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos que transcribimos a continuación:

  1. El demandante adquirió de PRAICO la póliza de seguros 1110751566863 que ofrece cubierta para la propiedad que ubica Calle Baleares AD 6 Villa Franca, Humacao, Puerto Rico 00791.

  2. La Póliza suscrita entre el Sr. Aponte Laboy y Mapfre Praico Insurance Company tenía únicamente cubierta de vivienda hasta un límite de responsabilidad de $197,250.00 y un deducible aplicable por tormenta de viento, huracán o granizo de $3,945.00. La Póliza no provee cubierta para otras estructuras, daños causados por inundación, ni para daños causados a la propiedad personal.

  3. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  4. Después del huracán, el demandante le notificó a PRAICO su reclamación por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María.

  5. El 17 de noviembre de 2017 MAPFRE acusó recibo de la reclamación del demandante y le asignó el número de reclamación 20171286365.

  6. MAPFRE asignó un inspector para que investigara la reclamación del demandante por lo que el 22 de diciembre de 2017, acudió a la propiedad y preparó un estimado de daños por la suma total de $7,350.00. Luego de investigar y ajustar la reclamación el 15 de enero de 2018 PRAICO le envió al demandante el cheque número 1800937 por la cantidad de $3,405.00.

  7. Inconforme con la determinación de PRAICO la parte demandante solicitó reconsideración del pago emitido en la sucursal de MAPFRE en Caguas. PRAICO revisó su determinación y el estimado de daños en reconsideración ascendió a $14,396.00 por lo que el 21 de mayo de 2018 PRAICO emitió el cheque número 1816817 para el demandante por la cantidad de $7,046.00.

  8. En la parte frontal de (sic) del cheque 1816817 aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto: “PAGO DE RECLAMACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACÁN MARÍA EN 9/20/2017.”

  9. En el reverso de los cheques 1800937 y 1816817 y cerca del espacio para endoso se desprende la siguiente consigna: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso.”

  10. PRAICO desglosó y entregó

    personalmente el estimado de daños y ajuste de su reclamación en reconsideración al demandante. El demandante acusó recibo del mismo plasmando su firma en él. Dicho documento dispone que es la Oferta Final.

  11. El 24 de abril de 2018 la parte demandante cobró el cheque 1800937 por la cantidad de $3,405.00, luego de obtener el endoso de su acreedor hipotecario.

  12. Luego de leídas todas las advertencias anteriores y que su proceso de reconsideración fuera culminado, el demandante aceptó, endosó...

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