Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100789
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-083 - Anibal Lugo Irizarry v. Ramon Armando Lugo Castillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANIBAL LUGO IRIZARRY
RECURRENTE
V.
RAMÓN ARMANDO LUGO CASTILLO, ET ALS
RECURRIDOS
KLCE202100789
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián _____________ CASO NÚM.: MZ2019CV00992 (SALÓN 0002) ______________ SOBRE: CEPTACIÓN, RENUNCIA, REMOCIÓN O SUSTITUCIÓN DEL ALBACEA; NOMBRAMIENTO DE ADMINITRADOR JUDICIAL Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece el peticionario, Anibal Lugo Irizary, en adelante “Peticionario” o señor Lugo Irizarry, mediante este recurso discrecional de Certiorari, y solicita nuestra intervención a los fines de revocar la Resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián, en adelante TPI, ordena que las partes satisfagan los honorarios de un Contador Partidor en las proporciones dispuestas en el testamento de la causante de éstos.

Hemos deliberado los méritos del recurso y concluimos no expedir el auto solicitado. A pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al denegar un recurso de Certiorari,[1]

en ánimo de que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

El TPI resolvió este pormenor interlocutorio que atiende el proceso de descubrimiento de prueba para determinar el caudal a ser repartido entre la sucesión, obviamente, luego de que se liquide en primera instancia la Sociedad Legal de Bienes Gananciales habida entre la causante y su viudo. De existir cualquier desavenencia, o imprecisión en el cómputo de la distribución de estos honorarios en cuestión, el expedir el recurso discrecional dilataría aún más el proceso, cuando al finalizar el proceso y antes de adjudicar, estas diferencias pueden tratarse como créditos. Por lo que la determinación del foro recurrido fue correcta en derecho y no amerita nuestra intervención.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar detenidamente el expediente ante nuestra consideración, no encontramos indicio de que el foro...

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