Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100066
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021

LEXTA20210707-001 - Midland Credit Management PR v.

Michelle M. Perez T/c/c Michelle Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC, como agente de MIDLAND FUNDING, LLC,
Apelante,
v.
MICHELLE M. PÉREZ t/c/c MICHELLE PÉREZ,
Apelada.
KLAN202100066
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Caso núm.: SJ2020CV02129. Sobre: cobro de dinero (Regla 60).

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2021.

La parte apelante, Midland Credit Management Puerto Rico, LLC, como agente de Midland Funding, LLC (Midland Credit), instó el presente recurso de apelación el 3 de febrero de 2021. En él, impugnó la Sentencia emitida el 18 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el foro primario concluyó que Midland Credit no había cumplido con el requisito de interpelación por escrito a la deudora, Michelle M. Pérez (Sra.

Pérez), por lo que desestimó sin perjuicio la demanda por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 8 de marzo de 2020, la parte apelante instó una demanda en cobro de dinero contra la Sra. Pérez, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil[1]. En la misma, alegó que la Sra. Pérez le adeudaba la cantidad de $2,374.43, correspondiente a un crédito que le fue extendido por concepto de una tarjeta de crédito de Walmart con Synchrony Bank, cuenta número 6032203674913941[2]. Manifestó que la suma total estaba vencida, y era líquida y exigible. A su vez, acreditó que cursó un aviso de cobro previo a la presentación de la demanda, por correo certificado, en cumplimiento con las exigencias de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Agencias de Cobro, 10 LPRA sec.

981, et seq. (Ley de Agencias de Cobro)[3]. En su consecuencia, solicitó el pago de la cantidad adeudada, más los correspondientes gastos y costas del litigio.

Instada la demanda, el 16 de noviembre de 2020, la secretaria del foro primario expidió la correspondiente Notificación y citación sobre cobro de dinero para la celebración de la vista en su fondo el 18 de diciembre de 2020, a las 11:20 am[4]. Esta Notificación y citación sobre cobro de dinero fue enviada por correo certificado a la Sra. Pérez, a la dirección que surgía de la demanda, a decir: 180 Calle José F. Díaz, Apt. 3205, San Juan, Puerto Rico, 00926-5990[5].

Llegado el 18 de diciembre de 2020, a la vista señalada compareció Midland Credit, no así la Sra. Pérez. En su consecuencia, Midland Credit solicitó que se anotara la rebeldía a la Sra. Pérez y se dictara la sentencia correspondiente[6].

A tales efectos, el 18 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de revisión en este recurso[7]. En ella, el foro primario concluyó que Midland Credit no había cumplido con el requisito de interpelación a la parte demandada previo a la presentación de la demanda, según dispuesto en la Ley de Agencias de Cobro, pues surgía del expediente que la Sra. Pérez no había recibido dicha comunicación. Además, consignó que Midland Credit, al percatarse de que la carta de cobro no había sido recibida, no acreditó esfuerzos razonables adicionales para notificar el referido documento. Por último, sostuvo que no procedía la conversión del caso al trámite ordinario, por lo que desestimó sin perjuicio la causa de acción por falta de jurisdicción.

Oportunamente, el 31 de diciembre de 2020, Midland Credit presentó una solicitud de reconsideración[8]. En síntesis, arguyó

que Ley de Agencias de Cobro no condicionaba el recibo físico de la carta para que un acreedor pudiera iniciar un procedimiento de cobro al amparo de la Regla 60, sino que debía presentar evidencia de que envió la carta al deudor previo a la presentación de la demanda. Así pues, sostuvo que cumplió con lo dispuesto en la Ley de Agencias de Cobro, por lo que no procedía la desestimación de la demanda. Finalmente, adujo que, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Primera Cooperativa de Ahorro y Crédito Puerto Rico v. Hernández Hernández, Op. de 20 de octubre de 2020, 2020 TSPR 127, 205 DPR ___ (2020), y ante la posibilidad de emplazar por edicto, procedía la conversión de la reclamación al trámite ordinario, y no su desestimación.

El 4 de enero de 2021, notificada en esa fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que declaró sin lugar la solicitud de reconsideración[9].

Inconforme aún, Midland Credit instó el presente recurso y apuntó la comisión del siguiente error:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declararse sin jurisdicción en el caso a pesar de haberse sometido evidencia del envío de la carta de aviso de cobro al demandado previo a la radicación de la demanda.

(Mayúsculas y énfasis omitidos).

En síntesis, Midland Credit adujo que no procedía la desestimación de la demanda y que sí había cumplido con la Ley de Agencias de Cobros, es decir, que había requerido a la Sra. Pérez el pago de lo adeudado, por escrito y mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la última dirección conocida, que era la misma que ella había provisto en el contrato. En particular, señaló que, tanto la Ley de Agencias de Cobros como la Fair Debt Collection Practices Act, solo requieren el envío del aviso de cobro, por escrito y a la última dirección conocida, y no el recibo por parte del deudor.

A esos efectos...

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