Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100833

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100833
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021

LEXTA20210708-005 - Miriam C. Blanco Rodriguez v. Juan Carlos Linares Acevedo Y Hector David Linares Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MIRIAM C. BLANCO RODRÍGUEZ
Recurrida
v.
JUAN CARLOS LINARES ACEVEDO Y HÉCTOR DAVID LINARES RIVERA
Peticionarios
KLCE202100833
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: PO2020RF00621 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2021.

I.

El 2 de julio de 2021, el señor Héctor David Linares Rivera (señor Linares Rivera o el peticionario) presentó una petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI, Foro Primario), el 25 de junio de 2021.

Mediante su dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la solicitud de hogar seguro de manera provisional presentada por la Sra. Miriam C. Blanco Rodríguez (Sra. Blanco Rodríguez, la recurrida) y señaló la Vista Evidenciaria relacionada a la solicitud de hogar seguro de la recurrida para los días 11 y 13 de agosto de 2021.[1]

En la misma fecha en que fue radicada la petición de certiorari, el peticionario presentó una Moción En Solicitud De Auxilio De Jurisdicción Y Certificando Notificación De La Misma Previo A Su Radicación, en la cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta que este tribunal resolviera la petición de certiorari.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[2], confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[3] A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional.[4]

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[5], establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita...

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