Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100025
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021

LEXTA20210714-004 - Maria Ivette Cabeza Diaz v. Billy Sanchez Tosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

MARÍA IVETTE CABEZA DÍAZ
Apelante
v.
BILLY SÁNCHEZ TOSADO
Apelado
KLAN202100025
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2018-0034 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2021.

Comparece María Ivette Cabeza Díaz (señora Cabeza Díaz o la apelante) mediante escrito de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 13 de octubre de 2020. En dicho dictamen se le reconoció a la señora Cabeza Díaz un valor de participación de $54,512.59 del caudal comunitario sujeto a división.

La apelante sostiene ante nosotros que el tribunal a quo incidió en el cálculo matemático al liquidar la comunidad de bienes en controversia, pues alega que el TPI no podía limitar la división de la comunidad al valor neto de los bienes del caudal comunitario.

Luego de evaluar los méritos del recurso y las posiciones de las partes, ordenamos modificar la sentencia apelada.

I.

Resumen del tracto procesal

El 23 de enero de 2018, la señora Cabeza Díaz presentó una demanda sobre liquidación de comunidad de bienes en contra del señor Sánchez Tosado. En síntesis, aseveró que las partes nunca contrajeron matrimonio entre sí, sino que convivieron consensualmente desde enero de 2000 hasta octubre de 2012. Alegó que durante dicha convivencia adquirieron bienes y obligaciones en conjunto, entre ellos, una propiedad inmueble sita en el Barrio Minillas del Municipio de Bayamón.

Luego de varios incidentes procesales, que incluyó la presentación de varias mociones por las partes[1], una vez finalizado el descubrimiento de prueba, se llevó a cabo el juicio durante los días 18 de junio de 2019 y 23 de octubre del mismo año. Aquilatada la prueba testifical y documental presentada por las partes, el foro primario dictó

sentencia el 13 de octubre de 2020, enumerando las siguientes determinaciones de hechos:

1.

Aunque las partes nunca contrajeron matrimonio entre sí, estas convivieron consensualmente desde enero de 2000 hasta octubre de 2012. Durante dicha convivencia las partes adquirieron bienes y obligaciones en conjunto, constituyéndose así una comunidad de bienes.

2.

Entre los bienes que se adquirieron, las partes constituyeron una comunidad de bienes al cincuenta (50%) sobre el inmueble que se describe a continuación:

---RUSTICA: SOLAR DESCRITO COMO REMANENTE LOCLIZADO EN EL BARRIO MINILLAS DEL TERMINO MUNICIPAL DE BAYAMON, PUERTO RICO, CON UN CABIDA SUPERFICIAL DE TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PUNTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3,192.8235M2); POR EL SUR, EN DOS ALINEACIONES CON ELADIO RIVERA ORTIZ Y EL LOTE NUMERO CINCO (5); POR EL ESTE, CON EL USO PUBLICO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO Y POR EL OESTE, EN DOS ALINEACIONES CON EL LOTE (A) Y LA CALLE DEDICADA A USO PUBLICO ---------------------------------------

---CONSTA INSCRITA AL FOLIO CIENTO SEIS (106) DEL TOMO MIL SEISCIENTOS OCHO (1,608), DE LA SECCION PRIMERA DE BAYAMON, FINCA NUMERO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (68,894).

------------------------------------------------------------------

3.

La parte demandada adquirió la propiedad antes descrita mediante Escritura Número Treinta y Dos (32) de Compraventa de Derechos y Acciones Hereditarias, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, el día 8 de julio de 2002, ante la Notario Laura I.

Santana Sánchez.

4.

Mediante la Escritura Número Treinta y Cinco (35), de Segregación y Adjudicación de Solar, otorgada en Bayamón, Puerto Rico el día 7 de julio de 2003, ante el Notario Público Ángel Luis Quintana Pabón, se segregó de la finca principal una parcela de 838.6217 metros cuadrados, quedando como remanente la propiedad descrita anteriormente.

5.

La parte demandante adquirió el cincuenta por ciento (50%), o sea, 1,596.4117 metros cuadrados, del inmueble descrito en el párrafo número 2 de este escrito mediante Escritura Número Treinta y Siete (37) de Compraventa, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, el 7 de julio de 2003, ante el Notario Público Ángel Luis Quintana Pabón.

6.

Surge de la Escritura Número 37 del 7 de julio de 2003 que las partes expresamente pactaron lo siguiente:

---CUARTA: LA PRIMERA Y LA SEGUNDA PARTE acuerda y establecen que el predio adquirido es uno en común pro indiviso, correspondiendo a cada parte la mitad del mismo, o sea, un cincuenta porciento (50%) de la participación. -----------Las partes aceptan que en lo relacionado al negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en “pro-indiviso” la misma equivale a una comunidad de bienes.

Además, se advierte a las partes que no se podrá segregar, lotificar, marcar o de alguno modo identificar su participación sobre dicho terreno sin el correspondiente permiso de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o la Agencia correspondiente. La participación adquirida es abstracta e indefinida y cualquier arreglo, convenio o pacto para segregar, lotificar, marcar o de algún modo identificar será nulo e ineficaz y podría constituir delito grave, si no existe el correspondiente permiso de las Agencias reguladoras.-------------

7.

Las partes de epígrafe acordaron que sobre la propiedad descrita en el párrafo 2 constituirían una residencia propiedad de ambos, en la cual comenzaron a residir durante el mes de junio de 2005.

8.

Como parte del testimonio de la demandante, la Sra. Cabeza Díaz testificó que aportó

$10,000 para la compraventa del terreno donde se constituyó el hogar de ambos.

Este dinero provino de los ahorros de la Sra. Cabeza Díaz, los cuales fueron depositados en una cuenta conjunta. Informó la demandante que, en adición a estos $10,000 ella era responsable de pagar la tarjeta de Sam’s Club, Zales y los celulares.

9.

Por su parte, el demandado declaró que la Sra. Cabeza Díaz no realizó ninguna aportación para la compra del terreno, pero que él le cedió la mitad del mismo, el cual en ese momento fue valorado en $63,856.46. Además, admitió que desde el inicio estos pactaron que ambos serían codueños a partes iguales de la finca, según se plasmó en la escritura otorgada el 7 de julio de 2003.

10. Según el testimonio de la demandante, desde que comenzaron la relación hubo un acuerdo entre las partes, en la cual cada uno era responsable de pagar la mitad de los gastos del hogar. Para ello decidieron que el demandado pagaría la hipoteca que en aquel momento ascendía a $1,042.06 y que la demandante sería la responsable de pagar las utilidades del hogar y gastos cotidianos de la convivencia. En ocasiones los pagos que realizaba la demandante eran equivalentes al pago de la hipoteca que realizada el demandado.

11. Este acuerdo antes mencionado (inciso 10) generó ciertos créditos entre la demandante y el demandado desde enero de 2005 hasta septiembre de 2012.

12. La demandante sufragó en su totalidad los gastos relacionados a la preparación de los planos, los gastos relacionados a la Póliza del Fondo del Seguro del Estado, y el Pago de los Permisos de Construcción al Municipio de Bayamón de la residencia que se construyó en la finca antes descrita. Estas partidas totalizaron $5,591.75[2]

13. La demandante también sufragó completamente los gastos relacionados a las fianzas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y Autoridad de Energía Eléctrica para la residencia de la comunidad.

14. Para la construcción de la residencia antes mencionada, las partes solicitaron y obtuvieron un préstamo hipotecario del Doral Bank, ahora Banco Popular de Puerto Rico, del cual ambos son co-deudores solidarios.

15. Además del préstamo hipotecario, las partes suscribieron cinco (5) préstamos personales con el Banco Popular para el uso y en beneficio de la comunidad de bienes constituida por ambos. Las partes estipularon que el total de los préstamos ascendió a la suma de $95,322.90, los cuales fueron sufragados por la...

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